EXP. N 2037-2007-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 de agosto de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Agustín Mantilla Campos  contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 505, su fecha 14 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional, señor Edgar Chirinos Manrique, por haber expedido la resolución de fecha 11 de abril de 2006, que declaró fundada en parte la queja  de derecho 01-02 contra lo resuelto el 26 de enero de 2006 por el Fiscal de la Quinta Fiscalía Supraprovincial Penal, que había archivado en forma definitiva, tanto a favor del recurrente como de otras personas, la denuncia por presunta responsabilidad en los sucesos de los días 18 y 19 de junio de 1986 en el Penal de El Frontón, ordenando a dicha fiscalía amplíe las investigaciones en torno a tales hechos. Alega que tal decisión ha sido adoptada extralimitando las funciones y atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, toda vez que estos mismos hechos son materia de investigación judicial por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima (Expediente N° 125-04), y que ello vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 2 incisos 2), 24) apartado “e”, 3, 139 incisos 1), 2) y 3), 200 inciso 1) y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración explicativa del Fiscal Superior emplazado, quien niega los cargos atribuidos en la demanda. Por su parte, el demandante reitera los términos de su demanda.

 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara improcedente a la demanda por considerar que el Fiscal Superior emplazado ha actuado conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público y que las acciones de garantía no pueden ser utilizadas para cuestionar las actuaciones del fiscal.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el accionar del fiscal emplazado, al no implicar una investigación paralela al proceso penal ya instaurado, no es un acto arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso de hábeas corpus se cuestiona la actuación funcional del Fiscal Superior emplazado, por disponer el desarrollo de una actuación investigatoria prejurisdiccional contra el actor, que resultaría paralela a la instrucción penal  que en la vía judicial se le sigue por los mismos hechos.

 

2.      Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que la posibilidad de control constitucional de los actos del Ministerio Público es una permisión vigente que se deriva de lo estipulado por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución, que establece que el proceso constitucional de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 

 

3.      Este control constitucional tiene su fundamento en el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, y en el hecho de que este derecho puede desplegar su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en  aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución.

 

4.      No obstante, sólo será pertinente este proceso constitucional de la libertad para cuestionar el procedimiento de investigación fiscal si de aquel accionar se ha derivado una vulneración o amenaza de algún derecho constitucional, como la supuesta avocación indebida que se le atribuye al Fiscal Superior.

 

5.      En cuanto al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, cuyo enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, este Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial ha sostenido que la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (STC 1091-2002-HC/TC, fundamento1).

 

6.      Del examen de autos se puede afirmar que la cuestionada resolución dictada por el Fiscal Superior  se expidió en el uso de las facultades que le concede su ley orgánica como representante del Ministerio Público, pues amparado en tal base dispuso la ampliación de las investigaciones preliminares atendiendo a la naturaleza compleja de los hechos objeto de investigación y a las circunstancias de difícil investigación del caso planteado, lo que constituyó una decisión fiscal adecuada y razonable que no supuso en lo absoluto, a criterio de este Colegiado, la arrogación, por parte del demandado, de facultades de investigación propias del órgano jurisdiccional y la avocación indebida que se reclama en los términos planteados en la demanda.

 

7.      Siendo así no resulta de aplicación al caso el artículo 2º del  Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS