LIMA
MÁXIMO AGUSTÍN
MANTILLA CAMPOS
En Lima, a los 21 de agosto de
2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Agustín Mantilla
Campos contra la resolución de
Con fecha 23 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra el Fiscal Superior de
Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración explicativa
del Fiscal Superior emplazado, quien niega los cargos atribuidos en la demanda.
Por su parte, el demandante reitera los términos de su demanda.
El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2006,
declara improcedente a la demanda por considerar que el Fiscal Superior
emplazado ha actuado conforme a
La recurrida confirma la apelada por considerar que el accionar del fiscal
emplazado, al no implicar una investigación paralela al proceso penal ya
instaurado, no es un acto arbitrario.
1. Mediante el presente proceso de hábeas corpus se cuestiona la actuación funcional del Fiscal Superior emplazado, por disponer el desarrollo de una actuación investigatoria prejurisdiccional contra el actor, que resultaría paralela a la instrucción penal que en la vía judicial se le sigue por los mismos hechos.
2.
Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que la
posibilidad de control constitucional de los actos del Ministerio Público es
una permisión vigente que se deriva de lo estipulado por el artículo 200º
inciso 1 de
3.
Este control constitucional tiene su fundamento en el
reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, y en el hecho de que
este derecho puede desplegar su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir,
en aquella fase del proceso penal en el
cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato constitucional
previsto en el artículo 159º de
4. No
obstante, sólo será pertinente este proceso constitucional de la libertad para
cuestionar el procedimiento de investigación fiscal si de aquel accionar se ha
derivado una vulneración o amenaza de algún derecho constitucional, como la
supuesta avocación indebida que se le atribuye al Fiscal Superior.
5. En
cuanto al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, cuyo
enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, este
Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial ha sostenido que la figura
del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del
juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva
por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (STC 1091-2002-HC/TC,
fundamento1).
6. Del examen de autos se puede afirmar
que la cuestionada resolución dictada por el Fiscal Superior se expidió en el uso de las facultades que le
concede su ley orgánica como representante del Ministerio Público, pues
amparado en tal base dispuso la ampliación de las investigaciones preliminares
atendiendo a la naturaleza compleja de los hechos objeto de investigación y a
las circunstancias de difícil investigación del caso planteado, lo que
constituyó una decisión fiscal adecuada y razonable que no supuso en lo
absoluto, a criterio de este Colegiado, la arrogación, por parte del demandado,
de facultades de investigación propias del órgano jurisdiccional y la avocación
indebida que se reclama en los términos planteados en la demanda.
7. Siendo así no resulta de aplicación
al caso el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS