EXP. N.º 2040-2005-PHC/TC

LIMA

ÍTALO RUBÉN

DE LA CRUZ DEL CARPIO

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Italo Rubén De la Cruz del Carpio, contra la resolución de la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 17 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el recurrente promueve proceso de hábeas corpus contra don Jaime Rolson Juez del Segundo Juzgado Especializado en Terrorismo, aduce que el emplazado lo ha comprendido arbitrariamente en una causa penal en la que no tiene responsabilidad, la cual a la fecha se encuentra prescrita, por lo que su detención evidencia no solo la tramitación de un proceso penal irregular, sino que ha devenido en arbitraria. Irregularidad que lesiona su derecho al debido proceso y a la libertad personal.

     

2.      Que el artículo 139.º  de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3  la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,  garantizando al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. 

 

Este enunciado recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al establecer que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

3.   Que del estudio de autos se advierte que la demanda fue rechazada liminarmente en las instancias precedentes, al considerar que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular. En tal sentido, atendiendo a que la pretensión del recurrente cuestiona la regularidad de un proceso judicial, este Colegiado considera que se requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que se explique el motivo de la agresión denunciada, así como la actuación de todos aquellos medios probatorios necesarios para verificar la regularidad o no de la actuación jurisdiccional.

4.   Que por consiguiente, en el caso sub exámine resulta impertinente  haber rechazado de plano el hábeas corpus presentado,  alegando que la resolución incoada emana de un proceso regular; pues, para llegar a tal conclusión se hace indispensable, como ya se ha referido en el párrafo precedente, que la improcedencia sea discutible. De autos, no se evidencia tal carácter; ; en tanto, los documentos aparejados a la demanda resultan insuficientes para resolver la improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos tales como las declaraciones de los emplazados y copias certificadas del expediente.

5. Que, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable, que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

      Por estas consideraciones, con los votos en discordia de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez y el fundamento de voto concurrente del magistrado Landa Arroyo, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 17 de diciembre de 2004, INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que se admita a trámite el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2040-2005-PHC/TC

LIMA

ÍTALO RUBÉN

DE LA CRUZ DEL CARPIO

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO CONCURRENTE DEL

 MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

1.      Que me adhiero al voto de los magistrados Gonzales Ojeda y García Toma, en el sentido de declarar NULA la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 16 de diciembre de 2004; INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que se admita a trámite la demanda de hábeas corpus.  

 

2.      Al respecto, cabe señalar que el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el juez constitucional asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de los derechos conexos a éste (artículo 201°-1 de la Constitución).  Por otro lado, si bien es cierto que el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 200º inciso 2), también lo es que dicho proceso constitucional es idóneo para resolver infracciones a los derechos fundamentales derivadas de los actos judiciales, especialmente cuando ellos inciden de manera negativa en el derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      En el caso concreto, el demandante afirma que el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Terrorismo, lo ha comprendido arbitrariamente en un proceso penal no obstante carecer de responsabilidad, pues a la fecha ella ha prescrito. De modo tal que, a su juicio, su detención es la expresión de un proceso penal irregular y, por ende arbitraria. Lo cual afecta su derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso.

 

4.      En el presente caso, es de advertir que tanto en primer como en segundo grado la demanda ha sido declarada improcedente con el argumento de que el proceso penal que se le sigue al demandante, por la supuesta comisión del delito de terrorismo, es regular. Sin embargo, dado que los elementos que determinan la supuesta regularidad del proceso penal no están del todo claros, en aplicación del principio pro actione, se considera necesario disponer que la presente demanda de hábeas corpus sea admitida a fin de que el juez constitucional que lo conozca evalúe, con elementos objetivos y razonables, la pretensión del demandante.

 

S.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2040-2005-PHC/TC

LIMA

ÍTALO RUBÉN

DE LA CRUZ DEL CARPIO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los siguientes fundamentos:

 

1.      Del petitorio de la demanda se extrae que el demandante pretende que “al resolver la presente demanda de hábeas corpus se disponga su inmediata libertad y el archivamiento definitivo de todo lo actuado”. El actor sostiene que la resolución, de fecha 29 de abril del 2,003, (auto de apertura con mandato de detención) emitida por el Juez del Segundo Juzgado Penal Especializado en Terrorismo es irregular porque no ha considerado los presupuestos procesales establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que cuando ocurrieron los hechos que se le imputan tenía 18 años y a la fecha el delito ha prescrito, que no es responsable del delito que se le acusa, y que está arbitrariamente detenido desde el 29 de enero de 1,993; por tales razones el actor considera que se viola su derecho a la libertad individual y al Debido Proceso. De lo expuesto en la demanda se extrae que lo que pretende el recurrente es convertir a la sede constitucional en revisora de la decisión del órgano jurisdiccional ordinario evacuada dentro de un proceso debido, otorgándole facultades que desde luego no le corresponden.

 

2.      El 30º Juzgado Penal de la Corte Superior Justicia de Lima, con fecha 10 de setiembre del 2,004, declaró Improcedente la demanda porque considera que el proceso es regular (artículo 6º inciso 2 de la ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y amparo) y que las anomalías que puedan surgir dentro de un proceso deben resolverse dentro de éste (artículo 10 de la Ley 25398, Ley que complementa las disposiciones de la Ley 23506). La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior Justicia de Lima mediante resolución, de fecha 17 de diciembre del 2,004, confirmó la resolución de grado por los mismos fundamentos.

 

3.      No estoy de acuerdo con el fundamento 03 del proyecto que sostiene que la demanda fue rechazada liminarmente pero que en el caso de autos  “toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda, el emplazamiento y la actuación de medios probatorios” .

 

Sobre el rechazo liminar en los procesos de hábeas corpus debemos decir que existió una posición de los especialistas en derecho material constitucional, que vino a sostener que el derecho de acción, como derecho Constitucional, vale decir fundamental, obliga a la admisión de toda demanda dirigida a abrir el correspondiente proceso constitucional, sobre todo tratándose del hábeas corpus, con lo que se correría el peligro, a futuro inmediato, de una sobrecarga descomunal de este tipo de procesos, pues interpuesta una demanda de hábeas corpus el juez tendría  obligatoriamente que admitirla a trámite y resolver conforme al procedimiento establecido, pues su rechazo liminar constituiría violación del derecho fundamental del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica en sede constitucional. Esta posición fue superada por el Derecho Procesal que vino a sostener que al interponerse la demanda se ha ejercido eficazmente el derecho de acción, por lo que no existe violación del derecho Constitucional, supuestamente afectado, con el rechazo liminar de la demanda pues tal rechazo no constituye desconocimiento del derecho de acción sino el rechazo ab – initio de la pretensión por tratarse de temática no justiciable constitucionalmente. Es por tanto necesario recordar que la acción es un derecho público, subjetivo, autónomo y abstracto que le corresponde a todo justiciable para solicitar tutela jurisdiccional, el mismo que se materializa con la interposición de la demanda, que contiene una o mas pretensiones agotándose el derecho de acción en el mismo acto de presentación del aludido escrito sin que la acción ingrese al proceso, en otras palabras la acción es el derecho del justiciable de acudir ante su Juez natural para exigirle ser oído por éste, materializándose tal derecho con la interposición de la demanda. Iniciado el proceso, es la pretensión la que podrá ser amparada o rechazada por el juez y no el derecho de acción que como todo derecho, no es absoluto. Por ello puede existir ejercicio de la acción, demanda (con pretensión necesaria), proceso y sentencia estimatoria o desestimatoria, como también, dentro de las facultades de todo juez conductor del proceso y expresión de la soberanía del Estado, el rechazo liminar de la demanda sin que, obviamente, se afecte el derecho de acción. El rechazo in límine protege y previene la carga procesal absurda e inútil con desperdicio de tiempo en la atención de demandas sin sentido, que irracionalmente llevarían a procesos sin destino, con utilización del tiempo que bien podría servir para la atención de otras causas que sí cumplen con los requisitos que la ley procesal y la razón exigen, medida que de otro lado, evita gasto inútil de recursos al sistema de justicia (pago de remuneraciones a los jueces y auxiliares, mantenimiento de infraestructura, gasto en tecnología, etc.) que se pone en movimiento en todas sus instancias, no obstante poderse prever, ab initio, que se trata de casos no justiciables.

 

4.      El Código Procesal Constitucional señala que el Hábeas Corpus procede en los siguientes supuestos: a) Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, b) Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, y c) Cuando una resolución Judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (artículo 4º del Código Procesal Constitucional), siendo que el caso de autos corresponde a éste último supuesto frente al cual el Código Procesal Constitucional no exige “la admisión a trámite de la demanda, el emplazamiento y la actuación de medios probatorios”  que se alega en el fundamento 03. Asimismo se debe considerar que la investigación sumaria es facultad discrecional del juez y sólo en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de detención arbitraria (artículo 30º del Código Procesal Constitucional) y, b) Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la integridad personal  (artículo 31º del Código Procesal Constitucional) dicho articulado sostiene que en ambas posibilidades “... el juez podrá...” realizar una investigación sumaria, resultando en ambos casos que la expresión no resulta imperativa, y siendo el caso de autos un cuestionamiento a una resolución judicial, según mi parecer el fundamento 03 del proyecto incurre en un error de interpretación. 

 

5.      En los fundamentos 04 y 05 se incurre en otro error según mi apreciación al pretender aplicar el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, ya que en atención a los principios que fundamentan la teoría de la Nulidad Procesal recogidos en el Código Procesal Civil, supletorio para el caso, la nulidad sólo se sanciona por: a) Causa establecida en la ley (principio de legalidad) y nuestra ley señala taxativamente que el acto procesal se sanciona con nulidad sólo cuando no satisface las condiciones impuestas por ella; b) Cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y, c) Si el vicio que afecta el acto deviene en insubsanable, en cuyo caso el juez, incluso  de oficio, por resolución motivada lo sanciona expresamente. En el presente caso el artículo 31º del Código Procesal Constitucional no sanciona con nulidad la decisión del Juez cuando frente a una demanda de Habeas Corpus no realiza una indagación previa, porque precisamente considera la evidencia de su improcedencia, la que motiva suficientemente. No puede decirse tampoco que el acto procesal de rechazo de la demanda carece de los requisitos indispensables para obtener su finalidad, máxime cuando en éste caso los grados inferiores han considerado el medio probatorio de actuación inmediata, auto de apertura que se cuestiona, (fojas 05 a 11) permitido por el Código Procesal Constitucional. Finalmente no se explica en qué consistiría el vicio procesal insubsanable en el que habrían incurrido las instancias inferiores al rechazar liminarmente la demanda de Habeas Corpus. 

 

6.      Considero que no se puede admitir a trámite toda demanda porque el actor, desde luego la escolta con la etiqueta de Habeas Corpus para encerrar un despropósito, un absurdo aberrante o una imposibilidad. Hacerlo significaría abultar la ya recargada labor del Tribunal Constitucional con procesos que evidentemente no tienen futuro y que como en el presente caso buscan evidentemente evitar la secuela de un proceso regular que valora desfavorable para sus intereses.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2040-2005-PHC/TC

LIMA

ÍTALO RUBÉN

DE LA CRUZ DEL CARPIO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MESÍA RAMIREZ

 

Considero que el proceso de hábeas corpus debe ser declarado improcedente en razón de los siguientes fundamentos:

 

1.      El actor interpone su demanda contra el auto de instrucción abierto en su contra por el delito de terrorismo. Sostiene que la mencionada resolución es arbitraria pues considera que el delito ha prescrito.

 

2.      Como se sabe, el proceso de la libertad no puede incoarse si lo que se pretende con su tramitación puede hacerse valer en el propio proceso penal mediante la excepción de prescripción. En otras palabras, el procesado penalmente debe agotar todos los medios impugnatorios, defensas y excepciones que le concede la ley adjetiva.

 

3.      Por consiguiente, no existe acto lesivo manifiestamente ilegítimo, arbitrario, hasta que no haya concluido con sentencia firme que suponga violación de sus derechos procesales.

 

Salvo mejor parecer.

 

SR.

MESÍA RAMÍREZ