EXP. N.° 2043-2007-PA/TC

LIMA

ARTURIO SEMINARIO

DAPELLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Seminario Dapello contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 22, su fecha 17 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Multa Nº. 2005-000065-022 GSC/MSI, por considerar que viola su derecho a trabajar libremente y su derecho de propiedad.

 

2.      Que señala que a pesar de habérsele otorgado licencia de apertura de funcionamiento, se le ha notificado con la Resolución de Multa Nº. 2005-000065-022 GSC/MSI, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual se le sanciona por la supuesta infracción de carecer de certificado o constancia vigente de Defensa Civil. Alega que el coaccionar para el pago de una nueva inspección de Defensa Civil para luego aplicar la multa impugnada implica un cobro indirecto, a todas luces, indebido por concepto de dicha licencia, por lo que considera que se pretende realizar por vía indirecta lo que se encuentra prohibido realizar por vía directa, toda vez que la Ley de Tributación Municipal establece que la licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada y que sólo puede ser abonada una vez y únicamente en función del costo administrativo correspondiente.

 

3.      Que antes de dilucidar el fondo de la controversia es preciso analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el inciso 4 del artículo en mención establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En el caso de autos, este Tribunal considera que a pesar que resulta legítimo objetar las consecuencias de una sanción administrativa, el recurrente no ha cumplido con efectuar el cuestionamiento preliminar de la misma a través de los recursos impugnatorios previstos en sede administrativa.

 

5.      Que, en tal sentido, es evidente que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia del inciso 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sin que se haya acreditado en autos que le resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46º del mismo cuerpo normativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ