LIMA
ARTURIO SEMINARIO
DAPELLO
Lima, 13 de noviembre de 2007
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Seminario Dapello contra
la resolución de
1. Que, con fecha 22 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
2.
Que señala que a pesar de habérsele otorgado licencia
de apertura de funcionamiento, se le ha notificado con
3. Que antes de dilucidar el fondo de la controversia es preciso analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
4. Que el inciso 4 del artículo en mención establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En el caso de autos, este Tribunal considera que a pesar que resulta legítimo objetar las consecuencias de una sanción administrativa, el recurrente no ha cumplido con efectuar el cuestionamiento preliminar de la misma a través de los recursos impugnatorios previstos en sede administrativa.
5. Que, en tal sentido, es evidente que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia del inciso 4 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sin que se haya acreditado en autos que le resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46º del mismo cuerpo normativo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ