EXP.
N.° 2051-2006-AC/TC
ICA
JOSÉ WILFREDO
PAREDES LENGUA
Lima, 18 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Wilfredo Paredes Lengua contra la sentencia expedida
por la Corte Superior de Justicia de Chincha, que declara infundada la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que se le reconozca el tiempo de servicios de un año
y dieciocho días prestados al Concejo Provincial de Chincha debidamente
reconocido por la Resolución N.º 322/354-05-A/MPCH, en cumplimiento del
artículo 45a del Decreto Ley N.º 20530. Sin embargo siendo el proceso de
cumplimiento una herramienta para dar ejecución entre otros de actos
administrativos firmes o de leyes explícitas, no resulta idóneo este mecanismo
para acoger la pretensión, más aún cuando la acreditación del tiempo de
servicios a través de un acto administrativo requiere de una estación probatoria, lo que desnaturalizaría el proceso
constitucional utilizado.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controvesias de
naturaleza compleja. Por tal motivo advirtiéndose en el presente caso que el
mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser
desestimada.
4.
Que
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados
en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI