EXP. N.° 2051-2006-AC/TC

ICA

JOSÉ WILFREDO

PAREDES LENGUA

                                                                    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Paredes Lengua contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Chincha, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que se le reconozca el tiempo de servicios de un año y dieciocho días prestados al Concejo Provincial de Chincha debidamente reconocido por la Resolución N.º 322/354-05-A/MPCH, en cumplimiento del artículo 45a del Decreto Ley N.º 20530. Sin embargo siendo el proceso de cumplimiento una herramienta para dar ejecución entre otros de actos administrativos firmes o de leyes explícitas, no resulta idóneo este mecanismo para acoger la pretensión, más aún cuando la acreditación del tiempo de servicios a través de un acto administrativo requiere de una estación probatoria,  lo que desnaturalizaría el proceso constitucional utilizado.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias  de naturaleza compleja. Por tal motivo advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

                                                                

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI