SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los 10 días del mes de mayo
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Antonio Coloma Collazos contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada, por no haber demostrado haber realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2006, declara fundada la demanda, estimando que el demandante acreditó las alegadas aportaciones e infundada respecto del abono de intereses y los costos del proceso.
La recurrida, revocando
la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no
acredita, con documento idóneo, los hechos alegados.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
declare inaplicable
Análisis
de la controversia
3.
Conforme
a los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, para obtener una pensión
de jubilación general, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo
menos, 15 años de aportaciones.
4. Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 14, el demandante nació el 26 de abril de 1927; por lo tanto, cumplió con la edad requerida el 26 de abril de 1987.
5.
De
6.
Respecto
al reconocimiento de
aportaciones, debe precisarse que el inciso d), artículo 7°, de
7.
Asimismo, en
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y
70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
Así, del
Certificado de Trabajo obrante a fojas 4 se advierte que el demandante prestó
servicios en Ocucaje Vinos y Piscos, desde el 30 de marzo de 1946 hasta el 20
de setiembre de 1963.
9.
En
consecuencia, éste ha acreditado un total de 17 años, 5 meses y 20 días de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, motivo por el cual, le corresponde el otorgamiento de la pensión
general de jubilación, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo
1246° del Código Civil.
10. Asimismo, conforme con el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada le abone los
costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
MESÍA RAMÍREZ