SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los 10 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Coloma Collazos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000040160-2005-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le reconozcan sus 17 años de aportaciones y se le otorgue la misma, de conformidad con lo dispuesto en el régimen general del Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada, por no haber demostrado haber realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2006, declara fundada la demanda, estimando que el demandante acreditó las alegadas aportaciones e infundada respecto del abono de intereses y los costos del proceso.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no acredita, con documento idóneo, los hechos alegados.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

                  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000040160-2005-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación al amparo de los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990.

 

                  Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, para obtener una pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 15 años de aportaciones.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 14, el demandante nació el 26 de abril de 1927; por lo tanto, cumplió con la edad requerida el 26 de abril de 1987.

 

5.      De la Resolución N.° 0000040160-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación, por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.     Respecto al reconocimiento de aportaciones, debe precisarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.     Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.     Así, del Certificado de Trabajo obrante a fojas 4 se advierte que el demandante prestó servicios en Ocucaje Vinos y Piscos, desde el 30 de marzo de 1946 hasta el 20 de setiembre de 1963.

 

9.     En consecuencia, éste ha acreditado un total de 17 años, 5 meses y 20 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual, le corresponde el otorgamiento de la pensión general de jubilación, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

10. Asimismo, conforme con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada le abone los costos del proceso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000071625-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

MESÍA RAMÍREZ