EXP.
N.° 02069-2007-PHC/TC
LIMA
MARCO
ANTONIO
ORIHUELA
DURÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de
noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Antonio Montes de Oca Rejas y otro a favor de don Marco Antonio Orihuela Durán,
contra la resolución de la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 336, su fecha 26 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 13 de
diciembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra
el juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Guillermo Arturo Bendezú
Cigarán; con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25
de noviembre de 2006 que abre instrucción en contra del favorecido por los
delitos de secuestro, robo agravado y microcomercialización de drogas, en el
extremo que decreta mandato de detención en su contra; y que consecuentemente
se ordene su inmediata libertad (Expediente N.° 33997-2006). Alegan que el
mandato de detención contenido en la cuestionada resolución no se encuentra
motivado y mucho menos se señalan los presupuestos legales que lo justifiquen,
lo que afecta sus derechos a la libertad e integridad personal.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta.
De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que
el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela
procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que
dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que
otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de
pronunciamiento judicial dicha apelación.
3.
Que de los actuados y demás
instrumentales que corren en autos, no
se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 263) haya obtenido un
pronunciamiento en doble instancia; por tanto, encontrándose pendiente de
pronunciamiento judicial la resolución judicial que agravaría el derecho
reclamado (fojas 287), la misma carece del requisito de firmeza exigido en los
procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita
pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede
constitucional resulta improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ