EXP. N.° 02069-2007-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

ORIHUELA DURÁN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Montes de Oca Rejas y otro a favor de don Marco Antonio Orihuela Durán, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 336, su fecha 26 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de diciembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Guillermo Arturo Bendezú Cigarán; con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2006 que abre instrucción en contra del favorecido por los delitos de secuestro, robo agravado y microcomercialización de drogas, en el extremo que decreta mandato de detención en su contra; y que consecuentemente se ordene su inmediata libertad (Expediente N.° 33997-2006). Alegan que el mandato de detención contenido en la cuestionada resolución no se encuentra motivado y mucho menos se señalan los presupuestos legales que lo justifiquen, lo que afecta sus derechos a la libertad e integridad personal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 263) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; por tanto, encontrándose pendiente de pronunciamiento judicial la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado (fojas 287), la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ