EXP.
N.º 02098-2006-PA/TC
LIMA
MARCOS ERMINIO
CARVAJAL CAMPOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marcos Erminio Carbajal Campos contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su
fecha 18 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de septiembre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.º 59828-83, de 4 de octubre de 1982, y que
en consecuencia se le abone la pensión y los reajustes trimestrales
establecidos en la Ley N.º 23908; así como los devengados dejados de percibir
desde la fecha de otorgamiento de la pensión.
La emplazada contesta la demanda alegando que la
Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos
vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que la
remuneración básica de un servidor que se encuentra en actividad, pues el
ingreso mínimo de estos trabajadores siempre fue mayor de tres sueldos mínimos
vitales, que conforman una pensión mínima.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
la Lima, con fecha 7 de diciembre del 2004, declara fundada en parte la
demanda, por considerar que la contingencia se produjo cuando estaba vigente la
Ley N.º 23908, e infundada respecto al pago de devengados.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente
la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para
ventilar la controversia.
FUNDAMENTOS
1 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
§ Delimitación del petitorio
2
El
demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis
de la controversia
3
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4
En
el presente caso, de acuerdo con la Resolución N.º 59828-83, obrante a fojas 3, el demandante se le otorgó pensión a partir del 1 de octubre de 1982,
por el monto de 60 mil nuevos soles.
5
En
consecuencia, a la pensión del demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908, desde el 8 de
septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, el demandante
no ha demostrado que durante el referido periodo ha venido percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que
se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la aplicación de
la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO