EXP. N.º 02099-2004-AA/TC

ANCASH

SILVERIO GRAUDENCIO

DÍAZ AMBROSIO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2007

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 29 de marzo de 2007, presentada por AFP Horizonte S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que, al respecto, el recurrente solicita que se aclare la sentencia de autos, y que como consecuencia de ella, se pronuncie sobre el procedimiento que debe ser seguido por la demandada en el trámite de desafiliación iniciado por el recurrente.

 

3.      Que, con relación a tal duda, este Colegiado insiste en lo que señalara en la sentencia recaída en el Expediente N 7281-2006-PA/TC, dentro del fundamento 37.b, el mismo que expresa que el procedimiento a ser utilizado en el trámite de desafiliación debía ser el que el Reglamento de la Ley N.º 28991 determinase y que mientras ello sucediera, sería de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52.º de la Resolución N.º 080-98-EF-SAFP.

 

4.      Que, con posterioridad a dicho precedente vinculante, se emitió el Decreto Supremo N.º 063-2007-EF, Reglamento de la Ley N.º 28991, el cual en su artículo 1 desarrolla los requisitos para solicitar la desafiliación de las AFP, tratamiento que se ve complementado por la Resolución SBS N.º 1041-2007, Reglamento operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, el que en su artículo 5.º establece con claridad todos los elementos constitutivos del procedimiento a ser utilizado.

 

5.      Que, en conclusión, el trámite para los que desean a desafiliarse será aquél fijado por la propia normatividad sobre la materia, persistiendo en el hecho de que si el demandante alega el supuesto de información asimétrica, el procedimiento estipulado deberá adecuarse al cumplimiento de los fines constitucionales de tal desafiliación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ