EXP. N 02100-2006-PC/TC

LIMA

VÍCTOR IGNACIO

LANCHO GUERRA            

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Iquitos, a los 27 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

      Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Ignacio Lancho Guerra contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 ANTECEDENTES

      Con fecha 27 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET), solicitando el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución Directoral . 031-2004-INGEMMET-DAF, del 10 de mayo de 2004, que ordena que se le pague la suma de S/. 118,111.82 (ciento dieciocho mil ciento once nuevos soles con ochenta y dos céntimos), por concepto de los intereses generados por su compensación por tiempo de servicios. Manifiesta que los emplazados se muestran renuentes al cumplimiento de la mencionada resolución.

      El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad del demandado y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que existe una vía procedimental específica para ventilar la presente controversia, que el mandamus cuyo cumplimiento se demanda contiene errores; y que se requiere de actuación de pruebas, dado que dicho mandato no otorga certeza (sic).

      El Director Ejecutivo del INGEMMET contesta la demanda solicitando que se la declare infundada  manifestando al respecto que no existe renuencia de su parte, porque se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento al acto administrativo desde que el pago solicitado no se encuentra aprobado en el calendario de compromisos, pese a que lo ha solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas.

      El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de agosto de 2005, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el mandamus se encuentra supeditado a la realización de gestiones para la autorización del pago solicitato ante el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que en la presente causa ha operado la causal de improcedencia prevista en el inciso 4) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

       La recurrida confirmó la apelada  por el mismo fundamento.

 FUNDAMENTOS

 1.   La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado debe desestimarse, debido a que el artículo 3º de la Resolución Directoral . 031-2004-INGEMMET-DAF señala que corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas autorizar el pago de los intereses generados por la compensación por tiempo de servicios del demandante; no obstante lo cual se muestra renuente a hacerlo.

 2.   El recurrente solicita que se le pague la suma de S/. 118,111.82 (ciento dieciocho mil ciento once nuevos soles con ochenta y dos céntimos), por concepto de los intereses generados por su compensación por tiempo de servicios, en cumplimiento del artículo segundo de la Resolución Directoral . 031-2004-INGEMMET-DAF.

3.   El Director Ejecutivo del INGEMMET alega que no es renuente a acatar el acto administrativo, por cuanto ha procedido a su gestión ante el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que hasta la fecha se haya atendido el requerimiento.

 4.  Dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades demandadas, pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los emplazados respecto de los derechos de la recurrente.

5.      Por consiguiente, el mandamus contenido en la resolución administrativa materia de la presente demanda es de obligatorio cumplimiento e incondicional y se encuentra vigente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,

 

HA RESUELTO

 1.  Declarar INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 2.  Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 3.  Ordenar que los emplazados den cumplimiento en sus propios términos al artículo segundo de la Resolución Directoral . 031-2004-INGEMMET-DAF.

 Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 02100-2006-PC/TC

LIMA

VÍCTOR IGNACIO

LANCHO GUERRA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:

 

-         El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) solicitando el cumplimiento del articulo segundo de la Resolución Directoral 031-2004-INGEMMET-DAF, del 10 de mayo de 2004, que ordena que se le pague la suma de S/. 118,111.82 (ciento dieciocho mil once nuevos soles con ochenta y dos céntimos) por concepto de los intereses generados por su compensación por tiempo de servicios.

 

-         Contestada la demanda el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales  del Ministerio de Economía y Finanzas propuso excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. El Décimo Juzgado Civil de Lima declaró infundada la excepción e improcedente la demanda, siendo apelada por el demandante en todos sus extremos y por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales  del Ministerio de Economía y Finanzas sólo en el extremo que declaró infundada la referida excepción. La Cuarta Sala Civil de Lima al considerar que existe el proceso contencioso administrativo, al cual el recurrente puede acudir, declaró improcedente de plano la demanda, razón por la cual no se pronunció sobre ninguna apelación, ni la del demandante ni la del demandado.

 

-         Por las razones expuestas en el párrafo precedente, considero que es preciso que el Tribunal Constitucional, al resolver sobre el fondo de la controversia,  también debe pronunciarse sobre la mencionada excepción, ya que fue apelada por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, pero debiendo especificar el por qué se pronuncia sobre la excepción, puesto que de no mediar impugnación de la resolución en dicho extremo, este colegiado no tendría razón alguna para pronunciarse al respecto.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI