EXP. N 02106-2007-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

GASTULO REYES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Luis Torres Medrano a favor de don Marco Antonio Gastulo Reyes, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 24 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que, con fecha 24 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), don Pedro Ramón Salas Ugarte, el Director General de la Región Norte de Chiclayo del INPE, don Elmer Walter Baca Clavo, y el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo I “Picsi”, don Calixto Yarlequé Paz, con el objeto de que se disponga su traslado del Establecimiento Penitenciario de Ancón “Piedras de Gordas”, lugar en donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo I “Picsi”, donde se encontraba purgando condena en momento anterior a la supuesta afectación de sus derechos a la libertad e integridad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple la condena. Alega que en forma unilateral y arbitraria se dispuso su traslado al referido establecimiento penitenciario, en represalia por los reclamos que hicieran sus compañeros ante la Administración por los abusos que se cometen en su contra y de otros, respecto a ofensas, injurias y a los servicios básicos. Agrega que no existe mandato judicial ni falta que motive tal decisión.

 

2.          Que de las instrumentales que corren en los actuados se aprecia, de fojas 192, el Oficio N.° 143-2007-INPE/16-238-Not.–D expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón (“Piedras Gordas”), en el que se informa que don Marco Antonio Gastulo Reyes no se encuentra recluido en dicho establecimiento penitenciario porque el Décimo Primer Juzgado Penal de la Provincia de Chiclayo le había concedido la libertad por cumplimiento de la pena con fecha 6 de marzo de 2007.

 

3.          Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el accionante, a la fecha, no cumple reclusión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ