EXP. N.° 2108-2006-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA

AUGUSTO MEDARDO

LEÓN ORIHUELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edinson Alvarado Ortiz contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 288, su fecha 31 de enero de 2006, que confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2005 don Américo Gonzáles Palomino interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Augusto Medardo León Orihuela contra el Director del  Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas, Javier Llaque Moya y el Jefe de Seguridad de dicho establecimiento, Edinson Alvarado Ortiz, por considerar que han violado los derechos del benficiario a la integridad personal y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple su pena.

 

2.      Que el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal, mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2005, de fojas 164, considerando que las pericias médico legistas concluyen que el beneficiario ha sido objeto de maltrato físico y que ante los actos indisciplinados de éste no es justificable que se haya hecho uso de la fuerza para sancionarlo, declara fundado el hábeas corpus y ordena al Jefe de Seguridad emplazado que se abstenga de efectuar maltrato físico contra el beneficiario. La Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2006, de fojas 288, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que según el artículo 202º de la Constitución corresponde a este Colegiado conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus. Asimismo el artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional”.

 

4.      Que en ese sentido debe entenderse que el citado artículo 18º del Código Procesal Constitucional, habilita al demandante para interponer el recurso de agravio constitucional solo cuando su pretensión ha sido desestimada. No obstante, la Sala Penal de Reos en Cárcel de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima admite la petición del demandado Edinson Alvarado Ortiz y le concede el recurso, a pesar que el hábeas corpus ha sido declarado fundado  y se ha concluido el proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional, de fojas 314, su fecha 15 de febrero de 2006 y NULO lo actuado en sede constitucional. En consecuencia, se ordena que se cumpla con lo dispuesto por el órgano jurisdiccional en segundo grado.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI