EXP. N.° 2110-2006-PHC/TC
JUNÍN
SOCUALAYA ROSALES
Lima, 12 de abril de
2007
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Rafael Socualaya Rosales contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 9 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
don Nelson Rafael Socualaya Rosales, interno en el
Establecimiento Penitenciario de Huamancaca, interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios
Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, solicitando que se declare
nula la sentencia de primera instancia recaída en el expediente N.º 56-98,
confirmada por R.N. N.º 566-2005, que le impone ocho años de pena privativa de
libertad efectiva; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la
violación de sus derechos, se ordene nuevo juzgamiento respetando el debido
proceso y la correcta valoración de los medios probatorios, tanto testimoniales
como documentales.
Alega que se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Refiere haber sido condenado por delito de homicidio simple; que los magistrados emplazados conocieron en segundo grado la sentencia condenatoria dictada contra su persona y que, lejos de enmendar los errores cometidos en primer grado, no valoraron las contradicciones de la testigo de cargo, ni que el proyectil que causó la muerte del agraviado provenía de un arma de calibre corto, toda vez que durante el proceso no se comprobó el tipo de arma ni el proyectil con que se materializó el ilícito instruido.
2. Que de autos se advierte que la demanda fue rechazada liminarmente en las instancias precedentes, con el argumento de que el juez constitucional no podía constituirse en una suprainstancia revisora de las decisiones judiciales.
3. Que
la
Constitución ha consagrado la acción de hábeas corpus como la garantía que
procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella;
especialmente cuando se trata del
debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
El propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de su libertad individual.
4.
Que, empero, la pretensión real es que este Colegiado se arrogue en las facultades reservadas al
juez ordinario y proceda a la valoración de las pruebas de cargo y descargo, lo que resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus y con
las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la
ley.
5. Que resulta pertinente
subrayar “ [...] que el proceso constitucional no debe ser utilizado como
vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de
reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de
pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la
justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza” (Cfr. STC N.º 2849-2004-HC/TC Caso Ramírez Miguel).
6. Que en consecuencia, al advertirse que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucional protegido por el proceso de hábeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 5.º, inciso 1),
del Código Procesal Constitucional.
7. Que, finalmente, con respecto a la presunta afectación de derechos en virtud de la actuación en segundo grado del juez prevenido, cabe recordar que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, por lo cual solo resultan procedentes aquellos de actuación inmediata, y que para sustentar la afectación de un derecho fundamental, no basta su invocación verbal, no obstante la cual se deja a salvo el derecho del actor por lo que respecta a este extremo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLARDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN