EXP. N.° 2110-2006-PHC/TC

JUNÍN 

NELSON RAFAEL 

SOCUALAYA ROSALES

                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2007

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Rafael Socualaya Rosales contra la resolución de la  Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81,  su fecha 9 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara  improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Nelson Rafael Socualaya Rosales, interno en el Establecimiento Penitenciario de Huamancaca, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sivina Hurtado, San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, solicitando que se declare nula la sentencia de primera instancia recaída en el expediente N.º 56-98, confirmada por R.N. N.º 566-2005, que le impone ocho años de pena privativa de libertad efectiva; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, se ordene nuevo juzgamiento respetando el debido proceso y la correcta valoración de los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales.

      Alega que se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Refiere haber sido condenado por delito de homicidio simple; que los magistrados emplazados conocieron en segundo grado la sentencia condenatoria dictada contra su persona y que, lejos de enmendar los errores cometidos en primer grado, no valoraron las contradicciones de la testigo de cargo, ni  que el proyectil que causó la muerte del agraviado provenía de un arma de calibre corto, toda vez que durante el proceso no se comprobó el tipo de arma ni el proyectil con que se materializó el ilícito instruido. 

 

2.      Que de autos se advierte que la demanda  fue rechazada liminarmente en las instancias precedentes, con el argumento de que el juez constitucional no podía  constituirse en una suprainstancia revisora de las decisiones judiciales.

 

3.      Que la Constitución ha consagrado la acción de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la  libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella; especialmente cuando se  trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

El propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de su libertad individual.

 

4.  Que, empero, la pretensión real es que este Colegiado se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la valoración de las pruebas de cargo y  descargo, lo que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus y con las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

5.  Que resulta pertinente subrayar “ [...]  que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza” (Cfr. STC N.º 2849-2004-HC/TC  Caso Ramírez Miguel).

 

6.  Que en consecuencia, al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucional protegido por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1),  del Código Procesal Constitucional.

7.      Que, finalmente, con respecto a la presunta afectación de derechos en virtud de  la actuación en segundo grado del juez prevenido, cabe recordar que  en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, por lo cual solo resultan procedentes aquellos de actuación inmediata, y que para sustentar la afectación de un derecho fundamental, no basta su invocación verbal, no obstante la cual se deja a salvo el derecho del actor por lo que respecta a este extremo.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLARDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA