EXP. 02110-2007-PA/TC
LIMA
NEGOCIOS Y
CONSTRUCCIONES S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de julio de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Negocios y Construcciones S.A.C. contra
la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 27 del segundo cuaderno, su fecha 14 de diciembre de 2006, que declara
improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 25 de abril de 2006, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
de la Corte Superior
de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 09
de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda presentada en el
proceso sobre impugnación de resolución administrativa promovido contra el
Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE).
Alega que se ha violado su derecho de defensa, pues la resolución cuestionada
no le fue notificada correctamente sino que fue notificada a persona distinta
del destinatario.
2.
Que, con fecha 5 de mayo de 2006, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la
sentencia de primera instancia fue notificada a la recurrente en el domicilio
que ésta fijó, no evidenciándose la afectación de su derecho a la tutela
procesal efectiva. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los
mismos fundamentos.
3.
Que, en el presente caso, antes que cuestionar la Resolución N.° 09
de fecha 14 de mayo de 2004 (fojas 9), que declara infundada su demanda en el
proceso contencioso-administrativo seguido contra CONSUCODE, la recurrente
cuestiona el acto de notificación de tal resolución, el mismo que, según alega,
se realizó incorrectamente pues el cargo de notificación fue firmado por un
abogado que no es el que designó, lo que ha ocasionado su indefensión pues no
pudo apelar la respectiva resolución.
4.
Que, de la revisión de autos, este Colegiado considera
que la demanda debe desestimarse, toda vez que la recurrente no ha acreditado
la existencia del acto reclamado. En efecto, conforme se observa en el cargo de
notificación obrante a fojas 16, la recurrente fue notificada con la
cuestionada Resolución N.° 09 de fecha 14 de mayo de 2004, en el domicilio que
ésta había fijado en el proceso (Jirón Manuel Cuadros N.° 144, oficina 501-A,
Cercado de Lima), y si bien alega que tal notificación fue recepcionada por un
abogado que “comparte con [su] abogado defensor (...) la Oficina donde [ha]
señalado [su] domicilio procesal” (fojas 18), y que por tanto no tomó
conocimiento de tal resolución, no ha adjuntado ningún medio probatorio que
acredite tal afirmación o que demuestre que efectivamente el abogado que
recepcionó la notificación labora en otro lugar, o que la notificación se
realizó en un lugar que no es el que aparece en autos, por lo que es de
aplicación a contrario sensu el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS