EXP. 02110-2007-PA/TC

LIMA

NEGOCIOS Y

CONSTRUCCIONES S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Negocios y Construcciones S.A.C. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 27 del segundo cuaderno, su fecha 14 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 09 de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró infundada la demanda presentada en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa promovido contra el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE). Alega que se ha violado su derecho de defensa, pues la resolución cuestionada no le fue notificada correctamente sino que fue notificada a persona distinta del destinatario.

 

2.      Que, con fecha 5 de mayo de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la sentencia de primera instancia fue notificada a la recurrente en el domicilio que ésta fijó, no evidenciándose la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, en el presente caso, antes que cuestionar la Resolución N.° 09 de fecha 14 de mayo de 2004 (fojas 9), que declara infundada su demanda en el proceso contencioso-administrativo seguido contra CONSUCODE, la recurrente cuestiona el acto de notificación de tal resolución, el mismo que, según alega, se realizó incorrectamente pues el cargo de notificación fue firmado por un abogado que no es el que designó, lo que ha ocasionado su indefensión pues no pudo apelar la respectiva resolución.

 

4.      Que, de la revisión de autos, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse, toda vez que la recurrente no ha acreditado la existencia del acto reclamado. En efecto, conforme se observa en el cargo de notificación obrante a fojas 16, la recurrente fue notificada con la cuestionada Resolución N.° 09 de fecha 14 de mayo de 2004, en el domicilio que ésta había fijado en el proceso (Jirón Manuel Cuadros N.° 144, oficina 501-A, Cercado de Lima), y si bien alega que tal notificación fue recepcionada por un abogado que “comparte con [su] abogado defensor (...) la Oficina donde [ha] señalado [su] domicilio procesal” (fojas 18), y que por tanto no tomó conocimiento de tal resolución, no ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite tal afirmación o que demuestre que efectivamente el abogado que recepcionó la notificación labora en otro lugar, o que la notificación se realizó en un lugar que no es el que aparece en autos, por lo que es de aplicación a contrario sensu el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS