EXP. N.º 02117-2006-PA/TC
LIMA
DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA
DEL PERÚ
En Lima, a los 27 días del
mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Ex Trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 610, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 30 de diciembre de
2004, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco
Central de Reserva del Perú, solicitando que se deje sin efecto las cartas de
cese de sus asociados; y que, por consiguiente, se los reincorpore a sus
puestos de trabajo. Manifiesta que sus asociados han sido despedidos bajo la
supuesta modalidad de renuncia o mutuo disenso, a lo cual han sido inducidos
por parte de la demandada, siendo que en los hechos se implementó y ejecutó un
arbitrario e ilegal cese colectivo y racionalización de su personal.
El Decimosexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2005, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que
la pretensión no se condice con el carácter excepcional del proceso de amparo y
que, además, la demanda no ha sido presentada dentro del plazo establecido por
la ley.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que el amparo no es la vía idónea y eficaz para la
protección de los derechos constitucionales de los asociados de la demandante,
debiendo recurrirse para tal fin a la acción contencioso-administrativa.
1. Según los criterios jurisprudenciales establecidos en la STC 206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos en los que se denuncia la existencia de un despido fraudulento.
2. En el presente caso, el cese de los asociados de la demandante se ha producido en el año 1992, lo que significa que en dicha fecha se habría producido la supuesta afectación de sus derechos constitucionales. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, 20 de enero de 2005, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional; razón por la cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO