EXP. N.° 2118-2005-PA/TC

LIMA

PROMOTORA E INVERSIONES

PALACE S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Alberto Medina Salomón, en representación de la empresa Promotora e Inversiones Palace S.A.C., contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 382, su fecha 5 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a fin de que se declare inaplicable, en el caso concreto, los incisos a) y b) del articulo 11.º del  Decreto Supremo N.° 095-96-EF, que establece como monto fijo mensual el 15% de la UIT por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo respecto de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, por considerar que el referido decreto supremo es una norma autoaplicativa que vulnera  los derechos de propiedad, a la libertad de contratar, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos. Asimismo, solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 01923-2-2002 y las Órdenes de Pago N.os 011-01-0070173, 011-01-0070174, 011-01-0070175, 011-01-0070176, 011-01-0070177, 011-01-0070178, 011-01-0070179, 011-01-0070180 y 011-01-0070181.

 

El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional concretizado

 

2.       Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello implica que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición de una demanda.

 

3.       Que el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, es decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales y valores constitucionales, debe tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que este se realice válidamente y, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto.

 

El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales

 

4.       Que el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. (...)”. En el presente caso, la actora, como señala en su propia demanda (fojas 83) es una persona jurídica “(...) dedicada a la explotación directa del juego de bingo, como actividad principal así como el uso o explotación de máquinas tragamonedas como actividad complementaria (...)”. No obstante, de la información solicitada por este Colegiado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 119.º del Código Procesal Constitucional, al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) así como a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), se advierte que la demandante carece de autorización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Al respecto, el Tribunal Constitucional debe señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales, también es verdad que la tutela de tales derechos se refiere al ejercicio legítimo de los mismos.

 

5.       Que siendo ello así a la demandante se le puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca –a la propiedad, a la libertad de contratar, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos– por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ 40), en el sentido de que

 

(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.

 

Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en el proceso constitucional de amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2118-2005-PA/TC

LIMA

PROMOTORA E INVERSIONES

PALACE S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes.

 

                   De acuerdo al informe recibido del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), así como de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), instituciones encargadas de la fiscalización, regulación y control de la actividad que ejerce de hecho la empresa demandante, el estado en el que viene ejerciendo su negocio es uno en el que no cuenta con las autorizaciones necesarias para la explotación de máquinas tragamonedas por la que además, no paga impuestos, lo que evidencia una total informalidad en el desarrollo de dicha actividad que este Supremo Tribunal Constitucional no puede avalar so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el ejercicio de ellos supone el cumplimiento de un mínimo de requisitos  que implica que lo pretendido no solo corresponda al pretensor sino que se ubique dentro del ordenamiento jurídico, situación que no se advierte pues de forma manifiesta se evidencia que lo realmente buscado por el demandante no sólo es encontrarse exento del cumplimiento de normatividad vigente y obligatoria para el ejercicio de su actividad  sino del cumplimiento del pago de impuestos, buscando así un espacio al que no alcance  la actividad fiscalizadora y de regulación que corresponde al Estado, pretendiendo en el fondo con esta demanda el calificativo de empresa  liberada a la que no alcance el principio de autoridad del Estado, lo que no puede ser tolerado en un Estado Constitucional Democrático y Social de Derecho.

 

                   Por estas razones considero que la demanda debe ser rechazada por ser manifiestamente improcedente.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI