EXP.
N.° 2118-2005-PA/TC
LIMA
PROMOTORA E INVERSIONES
PALACE
S.A.C.
Lima, 20 de febrero de 2007
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Alberto Medina Salomón, en representación de la
empresa Promotora e Inversiones Palace S.A.C., contra la resolución de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 382, su
fecha 5 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (Sunat), el Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) y la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a fin de que se
declare inaplicable, en el caso concreto, los incisos a) y b) del articulo 11.º
del Decreto Supremo N.° 095-96-EF, que
establece como monto fijo mensual el 15% de la UIT por concepto de Impuesto
Selectivo al Consumo respecto de las máquinas tragamonedas y otros aparatos
electrónicos, por considerar que el referido decreto supremo es una norma
autoaplicativa que vulnera los derechos
de propiedad, a la libertad de contratar, a la iniciativa privada, a la
libertad de empresa y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los
tributos. Asimismo, solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 01923-2-2002
y las Órdenes de Pago N.os 011-01-0070173, 011-01-0070174,
011-01-0070175, 011-01-0070176, 011-01-0070177, 011-01-0070178, 011-01-0070179,
011-01-0070180 y 011-01-0070181.
2. Que en sentencia
anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha precisado
que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre,
con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como
parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las
configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente,
trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el
contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del
Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la
aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello
implica que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben
interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una
dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas
disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición
de una demanda.
3. Que el Código
Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las
instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III
del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este
Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante,
ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el
ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la
Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen
también una dimensión sustantiva, es
decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales
y valores constitucionales, debe tenerse en consideración, por parte del
Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de
calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los
requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto,
condicionan que este se realice válidamente y, por ello, a su término se pueda
dictar una resolución sobre el fondo del asunto.
El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
4. Que el
artículo 47.º del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el juez al
calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente
improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión.
(...)”. En el presente caso, la actora, como señala en su propia demanda (fojas
83) es una persona jurídica “(...) dedicada a la explotación directa del juego
de bingo, como actividad principal así como el uso o explotación de máquinas
tragamonedas como actividad complementaria (...)”. No obstante, de la
información solicitada por este Colegiado, en ejercicio de la facultad prevista
en el artículo 119.º del Código Procesal Constitucional, al Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) así como a la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (Sunat), se advierte que la demandante carece de
autorización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Al respecto,
el Tribunal Constitucional debe señalar que si bien es cierto que el fin de los
procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de la Constitución
y los derechos fundamentales, también es verdad que la tutela de tales derechos
se refiere al ejercicio legítimo de
los mismos.
5. Que
siendo ello así a la demandante se le puede admitir la pretensión de tutela de
los derechos que invoca –a la propiedad, a la libertad de contratar, a la
iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios de legalidad y de
no confiscatoriedad de los tributos– por la supuesta aplicación indebida de
determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la
que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el
Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un
acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en
las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ 40), en el sentido de que
(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.
Por
lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión
subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en el proceso constitucional de
amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser evaluada desde el punto de
vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere
decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y
valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal
establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere,
ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su
ejercicio regular.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Vergara
Gotelli, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y el Código Procesal Constitucional
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.º 2118-2005-PA/TC
LIMA
PROMOTORA
E INVERSIONES
PALACE
S.A.C.
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento
de voto por las consideraciones siguientes.
De acuerdo al informe recibido del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), así como de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), instituciones encargadas de la
fiscalización, regulación y control de la actividad que ejerce de hecho la
empresa demandante, el estado en el que viene ejerciendo su negocio es uno en
el que no cuenta con las autorizaciones necesarias para la explotación de
máquinas tragamonedas por la que además, no paga impuestos, lo que evidencia
una total informalidad en el desarrollo de dicha actividad que este Supremo
Tribunal Constitucional no puede avalar so pretexto de vulneración de derechos
fundamentales, toda vez que el ejercicio de ellos supone el cumplimiento de un
mínimo de requisitos que implica que lo
pretendido no solo corresponda al pretensor sino que se ubique dentro del
ordenamiento jurídico, situación que no se advierte pues de forma manifiesta se
evidencia que lo realmente buscado por el demandante no sólo es encontrarse
exento del cumplimiento de normatividad vigente y obligatoria para el ejercicio
de su actividad sino del cumplimiento
del pago de impuestos, buscando así un espacio al que no alcance la actividad fiscalizadora y de regulación
que corresponde al Estado, pretendiendo en el fondo con esta demanda el
calificativo de empresa liberada a la
que no alcance el principio de autoridad del Estado, lo que no puede ser
tolerado en un Estado Constitucional Democrático y Social de Derecho.
Por
estas razones considero que la demanda debe ser rechazada por ser
manifiestamente improcedente.
Sr.
VERGARA
GOTELLI