EXP. N.º 2119-2007-PHC/TC

SAN MARTÍN

RHOBELL BARRIONUEVO AGUILAR

Y OTRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 2119-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rhobell Barrionuevo Aguilar contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 107, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2007, el recurrente, don Rhobell Barrionuevo Aguilar, interpone demanda de hábeas corpus, por derecho propio y a favor de doña Katia Vexler Tello, la misma que dirige contra don Máximo Óscar Cabrera Cabrera, Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tarapoto; doña América Filonila Ayasta Saavedra, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tarapoto; y don Juan Bautista López Díaz, Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto. La demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución 16 de fecha 25 de enero de 2007, recaída en la instrucción 190-2006, que se les sigue por ante el Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, en tanto que la misma establece un ilegal plazo extraordinario de instrucción, amenaza su libertad individual en tanto que si no concurren a rendir su instructiva, la que además ya fue prestada, serían declarados reos contumaces, y dispone un arbitrario traslado de la responsabilidad del juez al secretario, declarando una supuesta nulidad de actuados que afecta al proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1. que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

3.      Que en ese sentido, debe tenerse presente que los emplazados tienen la obligación de concurrir ante las autoridades jurisdiccionales las veces que sean convocados por aquellas, las que para tal efecto pueden hacer uso de los apremios que la legislación procesal establece, en casos de incumplimiento, lo que en modo alguno puede considerarse como una amenaza o violación de un derecho fundamental.

 

4.      Que de otro lado, y en lo que respecta a la presunta afectación al debido proceso, por el contenido de la emisión de la resolución que se cuestiona, no se puede emitir pronunciamiento en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en tanto que dicha resolución no tiene el requisito de firmeza a que hace referencia la norma precitada.

 

5.      Que finalmente, y en lo que importa a las presuntas responsabilidades derivadas de la actuación del juez y del secretario del juzgado, aun cuando el Tribunal Constitucional no puede evaluar si aquellas afectan derechos fundamentales, por las razones precedentemente expuestas, ello no impide que los interesados las pongan en conocimiento de las autoridades competentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2119-2007-PHC/TC

SAN MARTÍN

RHOBELL BARRIONUEVO

AGUILAR

Y OTRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formula el magistrado Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rhobell Barrionuevo Aguilar contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 107, su fecha 20 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

1.      Con fecha 30 de enero de 2007, el recurrente, don Rhobell Barrionuevo Aguilar, interpone demanda de hábeas corpus, por derecho propio y a favor de doña Katia Vexler Tello, la misma que dirige contra don Máximo Óscar Cabrera Cabrera, Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tarapoto; doña América Filonila Ayasta Saavedra, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tarapoto; y don Juan Bautista López Díaz, Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarapoto. La demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución 16 de fecha 25 de enero de 2007, recaída en la instrucción 190-2006, que se les sigue por ante el Segundo Juzgado Penal de Tarapoto, en tanto que la misma establece un ilegal plazo extraordinario de instrucción, amenaza su libertad individual en tanto que si no concurren a rendir su instructiva, la que además ya fue prestada, serían declarados reos contumaces, y dispone un arbitrario traslado de la responsabilidad del juez al secretario, declarando una supuesta nulidad de actuados que afecta al proceso.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200.1. que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

3.      En ese sentido, debe tenerse presente que los emplazados tienen la obligación de concurrir ante las autoridades jurisdiccionales las veces que sean convocados por aquellas, las que para tal efecto pueden hacer uso de los apremios que la legislación procesal establece, en casos de incumplimiento, lo que en modo alguno puede considerarse como una amenaza o violación de un derecho fundamental.

 

4.      De otro lado, y en lo que respecta a la presunta afectación al debido proceso, por el contenido de la emisión de la resolución que se cuestiona, no se puede emitir pronunciamiento en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en tanto que dicha resolución no tiene el requisito de firmeza a que hace referencia la norma precitada.

 

5.      Finalmente, y en lo que importa a las presuntas responsabilidades derivadas de la actuación del juez y del secretario del juzgado, aun cuando el Tribunal Constitucional no puede evaluar si aquellas afectan derechos fundamentales, por las razones precedentemente expuestas, ello no impide que los interesados las pongan en conocimiento de las autoridades competentes.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

S.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN