EXP. N.° 02139-2007-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ESCOBAR

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los 10 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Escobar Ramos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 2 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000039399-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000050142-2004-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, y que, en consecuencia, se le reconozcan todas sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue la misma, con arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.° 28266.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado cumplir con el requisito de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de mayo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado reunir el requisito de aportaciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita el otorgamiento de una pensión especial de jubilación, con arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.     Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació antes del 1 de julio de 1931 y que, por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía los 60 años de edad requeridos para percibir la pensión dentro del régimen especial de jubilación.

 

5.     De las Resoluciones N.os 0000039399-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000050142-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 6 y 7 de autos, se desprende que la emplazada le denegó al demandante la pensión especial de jubilación, por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, arguyendo que, las supuestas aportaciones realizadas durante la relación laboral con Hacienda Chocavento S.A., por el período comprendido desde el 1 de enero de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1975, no figuran registradas en los archivos de ORCINEA.

 

6.     Al respecto, este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.     Así, con el certificado de trabajo emitido por la Hacienda Chocavento, de fojas 154, se acredita que el demandante laboró desde el 6 de abril de 1962 hasta el 15 de abril de 1967.

 

8.     En consecuencia, éste ha acreditado un total de 5 años y 9 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, motivo por el cual, le corresponde el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil y la Ley N.° 28266.

 

9.     Asimismo, conforme con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada le abone los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000039399-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000050142-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

MESÍA RAMÍREZ