EXP. N.° 02139-2007-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
ESCOBAR
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los 10 días del mes de
mayo de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Escobar Ramos contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado
cumplir con el requisito de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.
El
Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de mayo de 2006, declara
infundada la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado reunir el
requisito de aportaciones.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión especial de
jubilación, con arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48° del Decreto
Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.°
4. Con el
Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita
que nació antes del 1 de julio de 1931 y que, por consiguiente, antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tenía los 60 años de edad
requeridos para percibir la pensión dentro del régimen especial de jubilación.
5.
De las Resoluciones N.os 0000039399-2004-ONP/DC/DL 19990 y
0000050142-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 6 y
7 de autos, se desprende que la emplazada le denegó al demandante la pensión
especial de jubilación, por no haber acreditado aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, arguyendo que, las supuestas aportaciones realizadas
durante la relación laboral con Hacienda Chocavento S.A., por el período
comprendido desde el 1 de enero de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1975, no
figuran registradas en los archivos de ORCINEA.
6.
Al respecto, este
Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de
observancia obligatoria, que:
En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
Más aún, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d),
artículo 7 de
7.
Así, con el
certificado de trabajo emitido por
8.
En
consecuencia, éste ha acreditado un total de 5 años y 9 días de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
motivo por el cual, le corresponde el otorgamiento de la pensión especial de
jubilación, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil y
9.
Asimismo, conforme con el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada le abone los
costos del proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000039399-2004-ONP/DC/DL 19990 y
0000050142-2004-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la
pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la
presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
MESÍA RAMÍREZ