EXP. N.° 02151-2005-PA/TC

JUNÍN

EDMUNDO CRUZ

MONTERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional; integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Cruz Montero  contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 139, su fecha 31 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 26040-1999-ONP/DC, 24074-2000-DC/ONP y 4865-2002-GO/ONP, que le otorgan pensión de jubilación recortada sin merituar los montos reales de los 12 últimos meses anteriores al cese, tal como lo establece el Decreto Ley 19990; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido y se ordene reponer el monto real de su pensión inicial de conformidad con la Ley 25009 y el artículo 9.° del Decreto Supremo 029-89-TR, abonándosele las pensiones devengadas más los intereses correspondientes. Manifiesta que la ONP le ha otorgado indebidamente una pensión de jubilación que no refleja el íntegro de su última remuneración.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o en su caso infundada, estimando que lo que pretende el actor es que se le reconozca un derecho no adquirido, lo que contraviene la esencia del proceso de amparo. Asimismo, señala que se están aplicando los topes establecidos para todo el Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de junio de 2004 declara fundada, en parte, la demanda, considerando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor ya había cumplido con los requisitos para gozar pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009; e improcedente en el extremo referido a los intereses legales.   

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que al actor no le alcanza el derecho a la jubilación minera, puesto que, de acuerdo con el certificado de trabajo presentado, no ha laborado en centro de producción minero expuesto a  riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (a fojas 19 obra copia del examen médico ocupacional en el que se determina que el demandante padece de neumoconiosis).

 

Análisis de la controversia

 

2.      El demandante considera que la pensión completa de jubilación minera que percibe está exenta de los topes impuestos por el Sistema Nacional de Pensiones, dado que padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir el ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia.

 

3.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley  25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      Debe observarse, de otro lado, que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

5.      Asimismo, es pertinente mencionar que la pensión completa de jubilación determinada para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos exigidos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legalmente exigidos; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO