EXP. N.° 2161-2005-PA/TC

SANTA

JOSÉ GARCÍA ARREOLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo,  Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José García Arreola contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 101, su fecha 25 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1519-PJ-DIV-PENS-IPSS-89, y se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la Ley 23908 no hace referencia a la Remuneración Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Vital, y que la indexación no era automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de mayo de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pensión inicial otorgada al momento de la contingencia ha sido superior al mínimo fijado en la Ley 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación; asimismo, solicita los devengados e intereses legales correspondientes, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 1519-PJ-DIV-PENS-IPSS-89, se evidencia que a) al demandante se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al régimen especial del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 31 de diciembre de 1988; c) acreditó 19 años de aportaciones, y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 6,674.29.

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1.°: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado  de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 044-88-TR, del 26 de noviembre de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 1,760.00; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 31 de diciembre de 1988, ascendía a I/. 5,280.00.

 

8.      En consecuencia, se evidencia que, en beneficio del demandante se inaplicó la pensión mínima establecida en el artículo 1 de la Ley 23908. Sin embargo, el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión percibió un monto inferior al monto correspondiente a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho del demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

9.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mensual a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones  con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA  la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

ALVA ORLANDINI