EXP. N.° 2163-2006-PHC/TC

LIMA 

JUAN  ANDRÉS

VERA CUYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Andrés Vera Cuya contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos Sumarios con Reos Libres de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 12 de enero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Quinto Juzgado Penal de Lima por vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional,  y solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se declare nulos los actos jurídicos realizados con posterioridad al informe oral cuestionado.

Afirma que en la causa penal seguida en su agravio, la emplazada llevó a cabo sin  su presencia la diligencia de informe oral, pese a haberle solicitado el diferimiento del acto procesal, al que el recurrente no pudo asistir por encontrarse delicado de salud, arbitrariedad que lesiona su derecho constitucional a la legítima defensa.

 

2. Que de autos se advierte que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda, argumentando que las irregularidades cometidas al interior de un proceso deben ser corregidas también al interior de dicho proceso.

 

3.  Que la Constitución enuncia que el proceso de hábeas corpus es una garantía que procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la  libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

4.  Que es constante y reiterada  la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que “[...] el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino cuando las vulneraciones aducidas incidan en el pleno ejercicio de la libertad individual”.

 

5. Que si bien en el presente caso -como lo afirma la demanda-  el recurrente tiene la calidad de agraviado, es evidente que la presunta indefensión referida al informe oral cuestionado  no restringirá en modo alguno su libertad individual. Por consiguiente, dado que la reclamación del demandante no atañe al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA  

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI