EXP.N.° 2167-2005-PA/TC
JUNÍN
CAMPOS
En
Lima, a 14 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diodoro Flores Campos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 177, su fecha 7 de febrero de 2005, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
46977-98-ONP/DC, de fecha 3 de noviembre de 1998, y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión completa de jubilación minera en aplicación de la Ley 25009 y
el Decreto Ley 19990, con los reajustes establecidos en la Ley 23908, en
concordancia con los decretos supremos 030-89-TR y 003-92-TR, por el monto de
S/. 1,725.00. Asimismo, solicita la aplicación de los artículos 10 y 78 del
Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847, y del Decreto Supremo
077-84-PCM; así como el pago de las pensiones dejadas de percibir y de los
intereses legales, más costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor pretende que se le aumente el monto de la pensión de
jubilación minera que viene percibiendo, lo cual no es posible mediante el
amparo, pues para ello se requiere de una estación de probanza inexistente en
este tipo de procesos. Asimismo, aduce que el demandante no ha acreditado haber
cumplido los requisitos para acceder a una pensión antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967, y que los Decretos Supremos 030-89-TR y
003-92-TR regulan el ingreso mínimo de los trabajadores mineros, pero no el de
los pensionistas que se desempeñaron en la actividad minera.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 16 de agosto de 2004, declara infundada la demanda por
considerar que el recurrente no ha demostrado la inaplicación, a su caso, de
los beneficios de la Ley 23908, máxime cuando la pensión se le otorgó por un
monto superior al mínimo vigente a la fecha de contingencia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara fundada la demanda en el extremo relativo a la percepción de
una pensión de jubilación minera completa, e infundada en cuanto a la
aplicación de la Ley 23908.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando el objeto de la demanda es cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que el demandante padece la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
2.
Habiéndose
emitido pronunciamiento favorable respecto a la pretensión de percibir pensión
de jubilación minera completa, es materia del recurso de agravio constitucional
el extremo que declara infundada la aplicación del beneficio de la pensión
mínima establecida por la Ley 23908 y el abono de los reintegros devengados e
intereses legales desde los doce últimos anteriores a la fijación de la nueva
pensión, así como el abono sin fraccionamientos.
Análisis de la controversia
3.
Previamente
al pronunciamiento respecto de lo pretendido, este Tribunal considera
pertinente recordar que la pensión completa de jubilación establecida para los
trabajadores mineros no importa la percepción de una pensión mayor que la
máxima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el
Decreto Ley 19990.
4.
En
cuanto a la aplicación de la Ley 23908, en la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC
para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
La
Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de
Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital. Posteriormente, el
Ingreso Mínimo Legal incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales a los que resultara aplicable.
7.
En
el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable
el Decreto Supremo 02-91-TR, del 1 de enero de 1988, que estableció el Ingreso
Mínimo Legal en la suma de 12 intis millón; resultando que la pensión mínima de
la Ley 23908, vigente al 25 de mayo de 1991, ascendió a 36 intis millón, equivalentes
a treinta y seis nuevos soles (S/. 36.00), por efecto del cambio de moneda.
8.
Por
tanto, ha quedado demostrado que en el presente caso, a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la
pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada
resultaba mayor.
9.
De
otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en
la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
10.
Así
mismo, que a la fecha conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, en el monto de cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00) para
los pensionistas que acrediten 20 o más años de aportaciones.
11.
Por
consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, entonces es evidente que, actualmente, no
se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
12.
En
cuanto al extremo relativo a la aplicación de los decretos supremos 030-89-TR y
003-92-TR, para establecer el monto de la pensión mínima de los mineros, cabe
precisar que los referidos Decretos Supremos regulan el ingreso mínimo de los
trabajadores de la actividad minera y que son inaplicables para establecer la
pensión mínima de los pensionistas de jubilación minera del Sistema Nacional de
Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO