EXP. N.º 2172-2006-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

CAVERO FAJARDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de septiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Cavero Fajardo contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 175, su fecha 17 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 11 de julio de 2005, don César Augusto Cavero Fajardo interpone demanda de amparo contra el Vocal Instructor de la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, ­con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 14 de junio de 2005, que declara improcedente su solicitud de constitución en parte agraviada en el proceso penal seguido contra los Fiscales Provinciales Hermino Arroba Fortunic y Zaida Pérez Escalante, por la supuesta comisión del delito de omisión de ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado. Alega que dicha resolución vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en especial su derecho de defensa, pues no se le permite participar en el aludido proceso penal en calidad de agraviado.

 

2.    Que con fecha 17 de enero de 2006 la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró improcedente la demanda, por estimar que los hechos alegados no forman parte del  contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.    Que contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, remitiéndose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

4.    Que sobre el particular este Colegiado debe precisar que el artículo 202º, inciso 2º de la Constitución Política del Perú, dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Igualmente, el artículo 18º de la Ley N 28237, Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

5.    Que en el presente caso, en primer grado, la Sala Civil Descentralizada de Sullana, de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 17 de enero de 2006, declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue calificado por la mencionada sala mediante Resolución N.° 21, del 26 de enero de 2006, que dispuso, erróneamente, que los actuados sean elevados al Tribunal Constitucional, y no a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que debía conocer en segundo grado el presente caso.

 

6.    Que, de este modo, el Tribunal considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la producción del vicio. Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta cometida, debe llamarse la atención a los magistrados integrantes de la sala respectiva, con el objeto de que observen mayor cuidado en el cumplimiento de sus funciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULA la vista de la causa, incluso desde fojas 193 del cuaderno principal.

 

2.    Disponer que la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, califique adecuadamente el recurso interpuesto, debiendo entenderse como uno de apelación, y, de ser procedente, eleve los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ