EXP. N. º2179-2006-PHC
CUZCO
ANAHUE
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2007,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rómulo Lagos Anahue contra la resolución de
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 404,
su fecha 21 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre de 2005 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República alegando la vulneración de sus derechos
constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, concretamente el
derecho a la defensa. Sostiene que los magistrados emplazados conocieron en
segundo grado de la sentencia condenatoria dictada contra él por el delito de
terrorismo; aduce que arbitrariamente en la Ejecutoria Suprema cuestionada
declararon haber nulidad en el extremo de la pena y reformándola le impusieron
20 años de pena privativa de libertad, argumentando que el demandante no actuó
en calidad de integrante de la organización sino como dirigente o cabecilla.
Añade que los emplazados modificaron la pena, los grados de participación y el
tipo penal por el que fue procesado, generándole indefensión, puesto que no
ejercitó su derecho al contradictorio respecto de estas nuevas imputaciones, ya
que no se le comunicó previamente la acusación formulada en su contra.
Finalmente, alega que en el juicio oral irregularmente se otorgó validez
probatoria a una prueba actuada durante la investigación preliminar,
consistente en un acta de incautación, documento que no consignaba la firma del
demandante, ya que la supuesta diligencia nunca se realizó.
Realizada la investigación
sumaria, el demandante ratifica el contenido de su demanda y alega que los
magistrados emplazados, al actuar como jueces de segundo grado, vulneraron su
derecho de defensa, al variar el tipo penal por el que se le procesó, acusó y
condenó. Por su parte, los magistrados emplazados aducen que no existe
vulneración constitucional; que la ejecutoria cuestionada se encuentra
arreglada a ley, y que se respetaron todos y cada uno de los derechos
integrantes del debido proceso.
El Primer Juzgado
Especializado Penal del Cuzco, con fecha 15 de noviembre de 2005, declara
infundada la demanda, al considerar que no existe vulneración constitucional,
dado que al demandante se le comunicó de manera previa y detallada la acusación
formulada por el representante del Ministerio Público, y que al imponerséle la
pena, se aplicó la normatividad más benigna.
La recurrida confirma la
apelada por similares fundamentos, añadiendo que el recurrente no adujo otros
argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
demandante alega ser objeto de una doble vulneración: la primera, originada por una inadecuada valoración probatoria; y la segunda, la -presunta- indefensión generada por los emplazados al declarar nula
la sentencia de primer grado y condenarlo por un delito por el cual no fue
denunciado ni procesado ni acusado.
Vulneración de derechos
fundamentales por valoración probatoria
2.
El demandante afirma haber sido
condenado en mérito a un inadecuado valor probatorio otorgado por el juzgador a
una prueba de
cargo -presumiblemente inexistente,
pues aduce que esta nunca se realizó- actuada
durante la investigación preliminar, al momento de dictar la resolución cuestionada.
Resulta importante subrayar que el criterio discrecional que
adopte un juez ordinario implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que no son propios de la
justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
3.
Por
consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucional protegido por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, debiendo
desestimarse este extremo del petitorio.
4.
El
demandante atribuye la vulneración de sus derechos procesales a la Ejecutoria
Suprema que lo sentencia y condena por un tipo penal distinto del tipo penal
por el que fue denunciado, procesado y acusado. Alega indefensión.
El principio de correlación como
garantía judicial
5.
El
principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado aun
cuando expresamente no esté contenido
en la ley procesal especial de la materia, es el límite a la potestad de resolver
del órgano jurisdiccional al imponer como sanción la invalidación del acto
procesal, de lo cual se infiere no sólo la existencia de la institución sino su
importancia.
6.
Es
evidente que la competencia constitucional asignada al Ministerio Público es eminentemente
postulatoria, por ello la facultad del órgano jurisdiccional de apartarse de
los términos estrictos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos
ciertos objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el
delito acusado y, fundamentalmente, siempre que respete el derecho de defensa y
el principio contradictorio.
Es de entender entonces que una calificación distinta al momento de sentenciar eventualmente
puede afectar el derecho de defensa, en tanto puede introducir temas jurídicos
y elementos fácticos no discutidos en el proceso.
7.
De
ello se colige que el derecho a ser informado de la acusación es un atributo
del derecho de defensa que integra, entre otros, el debido proceso y, por ende,
la tutela jurisdiccional, a la par que constituye lo primordial del principio
acusatorio. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Plissier
y Sasso vs. Francia, 25 de Marzo de 1999) ha sostenido: “[...] tal exigencia es
una condición esencial de la equidad del procedimiento, para lo cual en materia
penal se requiere una información precisa y detallada de los cargos que pesan
sobre un acusado, lo que incluye la calificación jurídica -en realidad, la
razón jurídica de la imputación- que los Tribunales pudieran presentar en su
contra”.
8.
De la denuncia fiscal que
obra en autos, a fojas 13, se advierte que se imputa al recurrente la comisión
de los delitos de terrorismo, homicidio calificado, robo a mano armada en
banda, daños, extorsión y contra la seguridad pública; se le incrimina “(...)
haber estado al mando de un grupo subversivo, desempeñando una labor
devastadora en la propiedad e incursionando en diversos centros poblados de las
provincias altas del Departamento del Cuzco”, abriéndosele proceso penal con
fecha 22 de agosto de 1991, por los “(...) ilícitos penales previstos en los
artículos 319.º, 320.º, 108.º 189.º, 200.º, 205.º 152.º y 273.º del Código
Penal” (sic), instrucción que estuvo a cargo del Juzgado Penal de Espinar
(ff.15-17).
Transcurrida la
etapa de la instrucción, tanto el representante del Ministerio Público como el
juez instructor, al emitir los informes correspondientes, opinan por la
responsabilidad penal del demandante (ff. 158-166);luego la Primera Fiscalía
Superior Penal del Cuzco formula acusación por el delito de terrorismo,
señalando que dicho delito subsume los demás tipos penales en los que el
recurrente actuó en calidad de dirigente
del grupo subversivo, conforme se advierte del dictamen que en copia
certificada obra en autos, a fojas 242. Realizado el juicio oral, la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco emite sentencia
condenatoria, imponiéndole 7 años y 6 meses de pena privativa de la libertad,
argumentando que el procesado actuó en
calidad de integrante de la organización terrorista -a decir de la sentencia- previsto en el artículo 320.º del Código Penal, pronunciamiento recurrido
en recurso de nulidad por el Ministerio Público, en el que recayó la Ejecutoria
Suprema cuestionada.
9.
Resulta
importante resaltar que el texto primigenio del artículo 320.º del Código
Penal, por el que se denunció y procesó
al demandante, establecía:
[...]
La pena será de
1) Privativa de libertad no menor de 15 años
si el agente actúa en calidad de integrante de una organización que, para
lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de
terrorismo previsto en el artículo 319.º.
La pena será privativa de
libertad no menor de 20 años cuando el agente pertenece a la asociación en
calidad de jefe , cabecilla o dirigente.
10.
De
ello se colige que el demandante, en todo momento, estuvo informado de que se
le imputaba su pertenencia a una agrupación terrorista, ilícito previsto en el artículo 319.º del CP- y que, en su
condición de cabecilla de dicha asociación, ejecutó las conductas prohibidas;
esto es, matar, robar (con gran crueldad, en casa habitada, durante la noche o
a mano armada); privar de la libertad personal; mantener a personas en calidad
de rehén para percibir ventajas económicas; dañar destruir e inutilizar bienes
muebles o inmuebles total o parcialmente ajenos, o bienes públicos, y dañar,
vehículos de transporte público de pasajeros, conductas previstas en los artículos 108.º, 189.º, 200.º,
205.º 152.º y 273.º del Código Penal, respectivamente), razones por las cuales se le
abrió instrucción (ff.15-17) se le procesó y acusó (ff. 242-249).
11.
En
consecuencia al verificarse en autos que el demandante conocía de manera cierta, expresa e
inequívoca los cargos que pesaban en su contra, dado que existe uniformidad en la
comunicación de la imputación durante todos los estadios procesales, y que por consiguiente tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los
elementos que componen el tipo penal de los delitos referidos en la Ejecutoria
Suprema, no se acredita el estado de indefensión que sustenta
la demanda, no resultando de aplicación el artículo 2.º del Código
Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI