EXP. N. º2179-2006-PHC

CUZCO

RÓMULO LAGOS

ANAHUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Lagos Anahue contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 404, su fecha 21 de diciembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa. Sostiene que los magistrados emplazados conocieron en segundo grado de la sentencia condenatoria dictada contra él por el delito de terrorismo; aduce que arbitrariamente en la Ejecutoria Suprema cuestionada declararon haber nulidad en el extremo de la pena y reformándola le impusieron 20 años de pena privativa de libertad, argumentando que el demandante no actuó en calidad de integrante de la organización sino como dirigente o cabecilla. Añade que los emplazados modificaron la pena, los grados de participación y el tipo penal por el que fue procesado, generándole indefensión, puesto que no ejercitó su derecho al contradictorio respecto de estas nuevas imputaciones, ya que no se le comunicó previamente la acusación formulada en su contra. Finalmente, alega que en el juicio oral irregularmente se otorgó validez probatoria a una prueba actuada durante la investigación preliminar, consistente en un acta de incautación, documento que no consignaba la firma del demandante, ya que la supuesta diligencia nunca se realizó.

Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica el contenido de su demanda y alega que los magistrados emplazados, al actuar como jueces de segundo grado, vulneraron su derecho de defensa, al variar el tipo penal por el que se le procesó, acusó y condenó. Por su parte, los magistrados emplazados aducen que no existe vulneración constitucional; que la ejecutoria cuestionada se encuentra arreglada a ley, y que se respetaron todos y cada uno de los derechos integrantes del debido proceso.

 

El Primer Juzgado Especializado Penal del Cuzco, con fecha 15 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda, al considerar que no existe vulneración constitucional, dado que al demandante se le comunicó de manera previa y detallada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, y que al imponerséle la pena, se aplicó la normatividad más benigna.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el recurrente no adujo otros argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante alega ser objeto de una doble vulneración: la primera, originada por una inadecuada valoración probatoria; y la segunda, la -presunta- indefensión generada por los emplazados al declarar nula la sentencia de primer grado y condenarlo por un delito por el cual no fue denunciado ni procesado ni acusado.

 

Vulneración de derechos fundamentales por valoración probatoria

 

2.      El demandante afirma haber sido condenado en mérito a un inadecuado valor probatorio otorgado por el juzgador a una prueba de cargo -presumiblemente inexistente, pues aduce que esta nunca se realizó- actuada durante la investigación preliminar, al momento de dictar la resolución cuestionada.

 

     Resulta importante subrayar que el criterio discrecional que adopte un juez ordinario implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que no son propios de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

3.      Por consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucional protegido por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse este extremo del petitorio.

 

Vulneración de derechos fundamentales por inobservancia de las garantías judiciales

 

4.      El demandante atribuye la vulneración de sus derechos procesales a la Ejecutoria Suprema que lo sentencia y condena por un tipo penal distinto del tipo penal por el que fue denunciado, procesado y acusado. Alega indefensión.

 

El principio de correlación como garantía judicial

 

5.      El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado aun cuando expresamente no esté contenido en la ley procesal especial de la materia, es el límite a la potestad de resolver del órgano jurisdiccional al imponer como sanción la invalidación del acto procesal, de lo cual se infiere no sólo la existencia de la institución sino su importancia.

 

6.      Es evidente que la competencia constitucional asignada al Ministerio Público es eminentemente postulatoria, por ello la facultad del órgano jurisdiccional de apartarse de los términos estrictos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos ciertos objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y, fundamentalmente, siempre que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.

 

Es de entender entonces que una calificación distinta al momento de sentenciar eventualmente puede afectar el derecho de defensa, en tanto puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso.

 

7.      De ello se colige que el derecho a ser informado de la acusación es un atributo del derecho de defensa que integra, entre otros, el debido proceso y, por ende, la tutela jurisdiccional, a la par que constituye lo primordial del principio acusatorio. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Plissier y Sasso vs. Francia, 25 de Marzo de 1999) ha sostenido: “[...] tal exigencia es una condición esencial de la equidad del procedimiento, para lo cual en materia penal se requiere una información precisa y detallada de los cargos que pesan sobre un acusado, lo que incluye la calificación jurídica -en realidad, la razón jurídica de la imputación- que los Tribunales pudieran presentar en su contra”.

 

8.      De la denuncia fiscal que obra en autos, a fojas 13, se advierte que se imputa al recurrente la comisión de los delitos de terrorismo, homicidio calificado, robo a mano armada en banda, daños, extorsión y contra la seguridad pública; se le incrimina “(...) haber estado al mando de un grupo subversivo, desempeñando una labor devastadora en la propiedad e incursionando en diversos centros poblados de las provincias altas del Departamento del Cuzco”, abriéndosele proceso penal con fecha 22 de agosto de 1991, por los “(...) ilícitos penales previstos en los artículos 319.º, 320.º, 108.º 189.º, 200.º, 205.º 152.º y 273.º del Código Penal” (sic), instrucción que estuvo a cargo del Juzgado Penal de Espinar (ff.15-17).

 

Transcurrida la etapa de la instrucción, tanto el representante del Ministerio Público como el juez instructor, al emitir los informes correspondientes, opinan por la responsabilidad penal del demandante (ff. 158-166);luego la Primera Fiscalía Superior Penal del Cuzco formula acusación por el delito de terrorismo, señalando que dicho delito subsume los demás tipos penales en los que el recurrente actuó en calidad de dirigente del grupo subversivo, conforme se advierte del dictamen que en copia certificada obra en autos, a fojas 242. Realizado el juicio oral, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco emite sentencia condenatoria, imponiéndole 7 años y 6 meses de pena privativa de la libertad, argumentando que el procesado actuó en calidad de integrante de la organización terrorista -a decir de la sentencia- previsto en el artículo 320.º del Código Penal, pronunciamiento recurrido en recurso de nulidad por el Ministerio Público, en el que recayó la Ejecutoria Suprema cuestionada.

 

9.      Resulta importante resaltar que el texto primigenio del artículo 320.º del Código Penal, por el que se denunció y procesó al demandante, establecía:

 

     [...] La pena será de

 

 1) Privativa de libertad no menor de 15 años si el agente actúa en calidad de integrante de una organización que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 319.º.

 

La pena será privativa de libertad no menor de 20 años cuando el agente pertenece a la asociación en calidad de jefe , cabecilla o dirigente.

 

10.  De ello se colige que el demandante, en todo momento, estuvo informado de que se le imputaba su pertenencia a una agrupación terrorista, ilícito previsto en el artículo 319.º del CP- y que, en su condición de cabecilla de dicha asociación, ejecutó las conductas prohibidas; esto es, matar, robar (con gran crueldad, en casa habitada, durante la noche o a mano armada); privar de la libertad personal; mantener a personas en calidad de rehén para percibir ventajas económicas; dañar destruir e inutilizar bienes muebles o inmuebles total o parcialmente ajenos, o bienes públicos, y dañar, vehículos de transporte público de pasajeros, conductas previstas en los artículos 108.º, 189.º, 200.º, 205.º 152.º y 273.º del Código Penal, respectivamente), razones por las cuales se le abrió instrucción (ff.15-17) se le procesó y acusó (ff. 242-249).

 

11.  En consecuencia al verificarse en autos que el demandante conocía de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesaban en su contra, dado que existe uniformidad en la comunicación de la imputación durante todos los estadios procesales, y que por consiguiente tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo penal de los delitos referidos en la Ejecutoria Suprema, no se acredita el estado de indefensión que sustenta la demanda, no resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI