EXP. N.° 2185-2006-PA/TC
LIMA
CAYO RUPAY YAPIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
marzo de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Cayo Rupay Yapias contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda
se declare improcedente o infundada, alegando que el demandante no tenía la
condición de obrero a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 18846, y que
tampoco le corresponden los beneficios de
El Decimotercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda, considerando que el actor no tenía la condición de obrero a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 18846.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende el otorgamiento de renta vitalicia por
enfermedad profesional; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo
que antecede, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
§
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
4.
Así, para acreditar la pretensión, el demandante ha presentado copia
del certificado médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional, de fecha 21 de marzo de 1994, mediante el cual se concluye que
adolece de silicosis en primer estadio de evolución, con 50% de incapacidad
para todo trabajo que demande esfuerzo físico. Asimismo, del certificado de
trabajo, obrante a fojas 3, se advierte que laboró en el área de
5.
Al respecto, cabe precisar que
este Tribunal, en
6.
Por ello, en atención a las
públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el
Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones, y para mejor
resolver, solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del
Ambiente para
7.
Por tanto, advirtiéndose de
autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria y percibir pensión de invalidez permanente
desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico
ocupacional en defecto del pronunciamiento de
8. Respecto de los devengados reclamados, corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente de su pensión, y deberán abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.
9. Por otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se deberá disponer el pago de los costos del proceso, mas no el abono de costas.
10. Por último, es necesario recordar que el artículo 1 de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA en parte
la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordena que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por
enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta
sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, y los
costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo referido a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO