EXP. N.° 2185-2006-PA/TC

LIMA

CAYO RUPAY YAPIAS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cayo Rupay Yapias contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 27 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002630-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de noviembre de 2003, y, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846 y en la Ley N.° 23908, con abono de los reintegros devengados a partir del 1 de enero de 1993 (sin fraccionamiento), de los intereses legales, así como de las costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado en una empresa minera y padecer de una enfermedad profesional: neumoconiosis, en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente o infundada, alegando que el demandante no tenía la condición de obrero a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 18846, y que tampoco le corresponden los beneficios de la Ley N.° 23908, pues ésta se aplica únicamente a las pensiones que contempla el Sistema Nacional de Pensiones, que no son materia de autos.

 

            El Decimotercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda, considerando que el actor no tenía la condición de obrero a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 18846.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de ese derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Así, para acreditar la pretensión, el demandante ha presentado copia del certificado médico ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, de fecha 21 de marzo de 1994, mediante el cual se concluye que adolece de silicosis en primer estadio de evolución, con 50% de incapacidad para todo trabajo que demande esfuerzo físico. Asimismo, del certificado de trabajo, obrante a fojas 3, se advierte que laboró en el área de La Oroya de la empresa Centromin Perú S.A., como trabajador obrero, desde el 16 de abril de 1955 hasta el 31 de mayo de 1964, y como empleado, desde el 1 de junio de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1992.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que este Tribunal, en la STC 0276-2004-AA (caso Apolinario Basaldua), ha advertido que el actor no pierde su derecho por haberse desempeñado como empleado en el mismo centro de trabajo, pues cuando inició sus labores era obrero y, lógicamente, se encontraba asegurado. Además, su actividad como empleado no reduce el riesgo al que estuvo expuesta su salud en su desempeño como obrero, ya que los síntomas de la enfermedad profesional que padece no tienen un desarrollo y evolución preestablecidos, pero su origen sí está determinado en el periodo de riesgo laboral, más aún cuando la normativa vigente ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados y ha incorporado, expresamente, a quienes se desempeñan como empleados, dentro de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

6.      Por ello, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones, y para mejor resolver, solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud (área que actualmente se encarga de realizar dichas evaluaciones y mantener el archivo de las efectuadas por los anteriores institutos de salud ocupacional) la historia clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante, mediante el oficio N.° 015-2007-DG-CENSOPAS/INS.

 

7.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir pensión de invalidez permanente desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

8.      Respecto de los devengados reclamados, corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente de su pensión, y deberán abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Por otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se deberá disponer el pago de los costos del proceso, mas no el abono de costas.

 

10.  Por último, es necesario recordar que el artículo 1 de la Ley N.° 23908 establece que se fijará en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones; en ese sentido, no se pueden aplicar dichos reajustes a la pensión vitalicia del demandante, pues ésta no se encuentra en el ámbito de ese sistema, sino del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000002630-2003-ONP/DC/DL 18846.                                                                                           

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, y los costos del proceso.

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908, al abono de la pensión a partir del 1 de enero de 1993  y al pago de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

GARCÍA TOMA 

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO