EXP. N.º 02185-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ALFREDO VALDERRAMA

RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca,  a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Valderrama Ramírez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 90, de fecha 16 de febrero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de Junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, se declare inaplicable la Resolución N.° 4622-GRNM-IPSS-84; y, que en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole una pensión tomando en cuenta la pensión mínima establecida en tres remuneraciones mínimas vitales, conforme lo establecido por la Ley Nº 23908, más el reajuste trimestral. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir, intereses legales y los costos y las costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante percibe una suma superior al mínimo institucional, por lo cual no se le está vulnerando su derecho a la pensión.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la pensión inicial que se le otorgó al demandante resultó inferior al mínimo establecido por ley; e, infundada respecto a la indexación automática.

 

La recurrida,  revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha otorgado una pensión de jubilación por un monto superior a la pensión mínima, por lo tanto, no hay reajuste de la pensión que le corresponda, en la medida que no se ha afectado su derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el recurrente padece de fibrosis pulmonar.

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que, se declare inaplicable la Resolución N.° 4622-GRNM-IPSS-84; y, que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole una pensión tomando en cuenta la pensión mínima establecida en tres remuneraciones mínimas vitales, conforme lo establecido por la Ley Nº23908, más el reajuste trimestral. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir, intereses legales y los costos y las costas del proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      Mediante la Resolución N 4622-GRNM-IPSS-84, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante pensión de jubilación inicial a partir del 28 de diciembre de 1983; en consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la administración. 

 

6.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos (fojas 5) que el demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución  de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto  a la afectación de la pensión mínima vigente y la indexación trimestral.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, quedando el actor en la facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN