EXP. N.º 02185-2007-PA/TC
LA
LIBERTAD
ALFREDO VALDERRAMA
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfredo Valderrama Ramírez contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 90, de
fecha 16 de febrero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de Junio de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que, se declare inaplicable la Resolución N.°
4622-GRNM-IPSS-84; y, que en consecuencia, se expida una nueva resolución
reconociéndole una pensión tomando en cuenta la pensión mínima establecida en
tres remuneraciones mínimas vitales, conforme lo establecido por la Ley Nº 23908, más el
reajuste trimestral. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de
percibir, intereses legales y los costos y las costas del proceso.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el demandante percibe una suma superior al mínimo
institucional, por lo cual no se le está vulnerando su derecho a la pensión.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo declaró fundada, en parte, la demanda,
por considerar que la pensión inicial que se le otorgó al demandante resultó
inferior al mínimo establecido por ley; e, infundada respecto a la indexación
automática.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda, por considerar que al demandante se le ha otorgado una pensión de
jubilación por un monto superior a la pensión mínima, por lo tanto, no hay
reajuste de la pensión que le corresponda, en la medida que no se ha afectado
su derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, por las
objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables,
dado que de autos se advierte que el recurrente padece de fibrosis pulmonar.
§ Procedencia
de la demanda
2.
El demandante pretende que, se declare inaplicable la Resolución N.°
4622-GRNM-IPSS-84; y, que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
reconociéndole una pensión tomando en cuenta la pensión mínima establecida en
tres remuneraciones mínimas vitales, conforme lo establecido por la Ley Nº23908, más el reajuste trimestral. Asimismo, solicita el
pago de los devengados dejados de percibir, intereses legales y los costos y
las costas del proceso.
§ Análisis de
la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que
constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.º 23908.
5.
Mediante la Resolución N.º
4622-GRNM-IPSS-84, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante
pensión de jubilación inicial a partir del 28 de diciembre de 1983; en
consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984
hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que el
demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido
un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la administración.
6.
Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos
27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de
aportaciones.
7.
Por consiguiente, al constatarse de los autos (fojas 5)
que el demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
8.
En cuanto al reajuste automático de la pensión,
Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vigente
y la indexación trimestral.
2. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su
periodo de vigencia, quedando el actor en la facultad de ejercitar su derecho
de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN