EXP.
N.° 02202-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
ALEJANDRO
RUIZ
MEJÍA
En
Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Segundo Alejandro Ruiz Mejía contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 93, su fecha 14 de enero de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con
fecha 25 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000084425-2003-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 30 de octubre de 2003, que le reconoce 1 año
y 3 meses de aportaciones, desconociéndole arbitrariamente 18 años y 9 meses, y
que se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación con su real
remuneración de referencia de acuerdo al Decreto Ley 19990; asimismo, solicita
el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
La
ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus
extremos, aduciendo que los aportes realizados por el actor entre los años 1955
a 1957 y 1958 a 1961 han perdido validez porque dejó de hacerlo más de la
tercera parte y más de la mitad del periodo que debió aportar, como lo señala
la Ley 8433 y la Ley 13640, respectivamente; además, alega que el reconocimiento
de años de aportaciones importa la ejecución de actividad probatoria, la cual
no puede efectuarse en un proceso de amparo.
El
Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de setiembre
de 2004, declara infundada la demanda argumentando que el actor, a la fecha de
su cese ocurrido el 31 de diciembre de 1989, contaba con 52 años de edad, pues
nació el 15 de diciembre de 1937, de modo que no reúne copulativamente los
requisitos para acogerse a ningún régimen de jubilación establecido por el
Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967.
La
recurrida confirma la apelada por considerar que este proceso carece de asidero
legal, y porque los medios probatorios aportados son insuficientes para estimar
la pretensión.
1.
En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de dicho derecho, y que, para que
quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad
del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.
2.
El demandante pretende
que se le reconozca una pensión de jubilación conforme al total de años que
refiere ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones (20 años y 6 meses), más
el pago de devengados respectivos.
3.
Este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos legales.
4.
El Decreto Ley 19990
distinguía cuatro modalidades de jubilación, con diferentes requisitos en cada
una de ellas. Sus principales características se indican a continuación:
___________________________________________________________
Régimen General
: 60
(hombres) 15
Artículos
38º y 41º 55 (mujeres) 13
___________________________________________________________
Régimen Especial
: 60
(hombres nacidos
antes
del 31/7/1931) 5 años
mínimos
Artículos
47º al 49º 5 (mujeres nacidas ambos sexos
antes
del 31/7/1936)
___________________________________________________________
Pensión Reducida : 60
(hombres) + de 5 pero – de 15
Artículo
42º 55
(mujeres) + de 5 pero – de 13
___________________________________________________________
Pensión Adelantada
: 55
(hombres) 30
___________________________________________________________
5.
El Decreto Ley 25967,
vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley 19990,
exigiéndose a partir de su vigencia un mínimo de 20 años de aportaciones para
el goce de una pensión de jubilación. En consecuencia, quedó modificado el
Régimen General, al incrementarse e igualarse el mínimo de años de aportación
requeridos para el goce de una pensión de jubilación para hombres y mujeres; y,
tácitamente, derogadas las modalidades denominadas Régimen Especial y Pensión
Reducida, las mismas que solo se aplicarán a quienes hubieran reunidos los
requisitos previstos en cada una de ellas, a más tardar el 18 de diciembre de
1992.
__________________________________________________________
Régimen General
60 (hombres) 20
Artículo
38º D.L. 19990 55 (mujeres) 20
Artículo
1º D.L. 25967
__________________________________________________________
Pensión Adelantada
55 (hombres) 30
Artículo
44º D.L. 19990 50 (mujeres) 25
__________________________________________________________
6. Teniendo en cuenta que la demandante solicita que se le inaplique la Resolución N.º 0000084425-2003-ONP/DC/DL 19990 (fojas 7), la misma que, en su sexto considerando, desecha las aportaciones efectuadas entre los años 1955 a 1957, por considerar que pierden validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, y de los años 1958 a 1961, conforme al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, este Tribunal Constitucional estima menester enfatizar que ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que las disposiciones que aplicaba la Administración para negar validez a las aportaciones fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, y que el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, precisaba que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en los mencionados períodos, los 7 años de aportes conservan validez.
Por otro lado, este mismo considerando refiere que las aportaciones efectuados los años 1962 a 1967, 1969 a 1971 y 1983 a 1989, no se han tomado en cuenta por no haberse acreditado fehacientemente; no obstante, de acuerdo a los correspondientes certificados de trabajo (fojas 2 a 5) y la liquidación de beneficios sociales (fojas 6), se acredita que el actor ha laborado para la Empresa Contratista Cañaveleros S.A. desde el 5 de julio de 1962 hasta el 17 de octubre de 1967, es decir, aportó por 5 años, 3 meses y 12 días; de igual manera para la empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. desde el 12 de junio de 1969 hasta el 30 de setiembre de 1971, aportando por 2 años, 3 meses y 18 días; y para la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A en los periodos del 19 de mayo al 10 de julio de 1977, del 29 de junio al 10 de diciembre de 1978, y del 14 al 27 de mayo de 1982, aportando por 2 meses y 21 días, 5 meses y 19 días, más 13 días respectivamente; y por último, para Servicios Agrícolas Macalupu S.C.R.L.del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1989, es decir, aportando por 7 años. De conformidad con el artículo 70° del Decreto Ley 19990, para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que se presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar aportaciones, aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, pues la fiscalización y efectividad de las aportaciones corre a cargo de la entidad administradora como parte de su función tutelar, por lo que este Colegiado estima que debe reconocerse al demandante los 15 años 2 meses y 7 días de aportes que se reputaba como no acreditados, los que, sumados a los 7 años referidos en el párrafo anterior, arroja un total de 22 años, 2 meses y 7 días de aportes.
7.
Conforme se aprecia de
la Resolución N.° 000084425-2003-ONP/DC/DL 19990, (fojas 7) de fecha 30 de
octubre de 2003, el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de
diciembre de 1989, contando con 52 años de edad, según aparece también de su
Documento Nacional de Identidad (fojas 16), de lo que se colige que el actor no
cumplía, en ese entonces, con los requisitos de edad para obtener una pensión
de jubilación, pero a la fecha de expedición de la resolución que es materia,
había cumplido los 65 años de edad, es decir, según lo expuesto en el
fundamento 5, supra,
reunía ya, copulativamente, la edad y los aportes necesarios, por lo que la
demandada no debió denegarle el acceso a la pensión solicitada, pues la
Constitución vigente, en su artículo 10°, “(...)
reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad
social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida”, garantía que se materializa en el
artículo 11º del texto constitucional.
8.
En consecuencia,
habiéndose acreditado la vulneración del derecho invocado, debe amparase la
demanda, teniendo en cuenta, por un lado, que la fecha en que se cumplieron los
requisitos (edad y aportes) fue el 15 de diciembre de 2002, y que la
liquidación de devengados deberá efectuarse conforme al artículo 81° del
Decreto Ley 19990, teniendo en consideración la fecha de presentación de la
solicitud de otorgamiento de pensión.
9.
De igual manera, de
conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe
ordenarse el correspondiente pago de costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; por
tanto, NULA la Resolución N.º 0000084425-2003-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar a la demandada
que expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación, con
el reintegro las pensiones devengadas e intereses y el pago de costos de
conformidad con los fundamentos precedentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI