EXP. N.° 02202-2006-PA/TC

LIMA

MARCIANO FRANCISCO

DIOSES ZÁRATE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama el otorgamiento del seguro de vida de conformidad con la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el año 1995, mediante el presente recurso se solicita que se disponga que el monto de la diferencia sea abonado tomando en cuenta el artículo 1236° del Código Civil.

 

2.      Que este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y  en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que a mayor precisión  se determinó en el precedente vinculante contenido en el fundamento 15.d) de la sentencia recaída en el expediente N.° 2877-2005-PHC, publicada el 11 de julio de 2006, que mediante recurso de agravio constitucional no puede solicitarse la protección de los intereses y reintegros, cuando se ha declarado fundada la pretensión principal. De manera análoga en el presente caso se observa que la pretensión principal ya ha sido consentida, por lo que la solicitud referida al artículo 1326° del Código Civil no puede ser analizada en esta instancia.

 

5.      Que en consecuencia la parte demandante debe dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente, donde se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal con anterioridad.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA