EXP. N.° 2209-2006-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO

PÉREZ MAIHUIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Pérez Maihuire contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 27 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00001-92-21445-92, de fecha 3 de diciembre de 1992, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que el amparo no es la vía idónea para el otorgamiento de un nuevo derecho o determinar si el demandante aportó durante el periodo que alega, pues al tratarse de una vía sumarísma no cuenta con una estación probatoria para verificar los hechos alegados.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de febrero de 2005, declara infundada la demanda, por estimar que la entidad demandada cumplió con expedir la resolución de jubilación conforme a las normas vigentes en el momento en que el actor alcanzó el punto de contingencia.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que los documentos presentados por el recurrente no acreditan los años de aportes alegados, y agregando que la vía constitucional no es la idónea para resolver el conflicto, por carecer de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será de 45 años de edad cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      A fojas 6 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada le otorgó al actor pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, desde el 17 de junio de 1991, acreditando a la fecha de su cese 18 años de aportaciones al  Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Del documento nacional de identidad del demandante, de fojas 8, se desprende que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (45 años) el 12 de abril de 1986.

 

6.      Asimismo, con la finalidad de acreditar los años de aportaciones requeridos por la Ley 25009 y el haber desempeñado labores relacionadas con la actividad minera, el actor presenta la siguiente documentación:

 

6.1.Declaración jurada del empleador, de fojas 2, que acredita que el demandante laboró en la Compañía Minera de Responsabilidad Ltda. Nueva El General de Arequipa, desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 31 de mayo de 1970, desempeñando el cargo de lampero interior de mina.

 

6.2.Liquidación por tiempo de servicios, expedida por la Compañía Minera Posco S.A., de fojas 3, de la que se desprende que el recurrente laboró en dicha compañía desde el 10 de abril de 1970 hasta el 10 de mayo de 1971, desempeñando el cargo de ayudante enmaderador.

 

6.3.Certificados de trabajo expedidos por la compañía Minas Ocoña S.A., de fojas 4 y 5 de autos, de los que se evidencia que el actor prestó servicios para dicha compañía desde el 4 de agosto de 1971 hasta el 17 de junio de 1991, desempeñando los cargos de perforista interior de  mina y ayudante carpintero de superficie.

 

De lo anterior se advierte que el demandante se desempeñó durante 23 años y 1 mes como trabajador minero, con más de 10 años de servicio efectivo en la modalidad de mina subterranea, por lo que a la fecha de la presentación de su solicitud cumplía los requisitos de edad y aportes para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

7.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 00001-92-21445-92.

 

2.      Ordena que la emplazada emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose abonar las pensiones devengadas con arreglo a ley, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA