EXP.
N.° 2209-2006-PA/TC
CONSTANTINO
PÉREZ
MAIHUIRE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de abril de
2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Constantino Pérez Maihuire contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 65, su fecha 27 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de
autos.
Con fecha 29 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 00001-92-21445-92, de fecha 3 de diciembre de 1992, y, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley
25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la
totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que el amparo no es la vía idónea para el otorgamiento de un
nuevo derecho o determinar si el demandante aportó durante el periodo que
alega, pues al tratarse de una vía sumarísma no cuenta con una estación
probatoria para verificar los hechos alegados.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de febrero de 2005, declara
infundada la demanda, por estimar que la entidad demandada cumplió con expedir
la resolución de jubilación conforme a las normas vigentes en el momento en que
el actor alcanzó el punto de contingencia.
La recurrida, confirmando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que los documentos
presentados por el recurrente no acreditan los años de aportes alegados, y
agregando que la vía constitucional no es la idónea para resolver el conflicto,
por carecer de estación probatoria.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En
el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley
19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será de 45 años de edad cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. A fojas 6 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada le otorgó al actor pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, desde el 17 de junio de 1991, acreditando a la fecha de su cese 18 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5. Del documento nacional de identidad del demandante, de fojas 8, se desprende que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera (45 años) el 12 de abril de 1986.
6. Asimismo, con la finalidad de acreditar los años de aportaciones requeridos por la Ley 25009 y el haber desempeñado labores relacionadas con la actividad minera, el actor presenta la siguiente documentación:
6.1.Declaración jurada del empleador, de fojas 2, que acredita que el demandante laboró en la Compañía Minera de Responsabilidad Ltda. Nueva El General de Arequipa, desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 31 de mayo de 1970, desempeñando el cargo de lampero interior de mina.
6.2.Liquidación por tiempo de servicios, expedida por la Compañía Minera Posco S.A., de fojas 3, de la que se desprende que el recurrente laboró en dicha compañía desde el 10 de abril de 1970 hasta el 10 de mayo de 1971, desempeñando el cargo de ayudante enmaderador.
6.3.Certificados de trabajo expedidos por la compañía Minas Ocoña S.A., de fojas 4 y 5 de autos, de los que se evidencia que el actor prestó servicios para dicha compañía desde el 4 de agosto de 1971 hasta el 17 de junio de 1991, desempeñando los cargos de perforista interior de mina y ayudante carpintero de superficie.
De lo anterior se advierte que el demandante se desempeñó durante 23 años y 1 mes como trabajador minero, con más de 10 años de servicio efectivo en la modalidad de mina subterranea, por lo que a la fecha de la presentación de su solicitud cumplía los requisitos de edad y aportes para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
7.
Consecuentemente,
al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009,
la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución 00001-92-21445-92.
2.
Ordena
que la emplazada emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera
al demandante, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25009 y el Decreto Ley
19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose abonar
las pensiones devengadas con arreglo a ley, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI