EXP. N.° 02212-2005-AA/TC

MOQUEGUA

GUILLERMO FLORENTINO

DÍAZ PUERTAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Florentino Díaz Puertas contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 123, su fecha 18 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14215-2003-ONP/DC/DL 19990, expedida el 20 de enero de 2003, que le otorgó pensión de jubilación reducida y que, en consecuencia, se emita una nueva que le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990. Manifiesta haber aportado 23 años, 6 meses y 4 días. Solicita también el cálculo de una pensión de jubilación completa bajo el régimen de trabajadores de construcción civil, considerándose para ello las remuneraciones percibidas por el accionante durante los 12 últimos meses anteriores al último mes de aportación, así como el pago de las pensiones devengadas correspondientes desde el 30 de diciembre de 1996, fecha posterior a su cese laboral.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, debido a que el objeto de la misma es que se declare un derecho que no ha sido otorgado, lo que no es materia de un proceso de amparo. Asimismo, señala que para acceder a una pensión de jubilación es necesario que el demandante pruebe haber aportado, lo que deberá hacerse en la vía ordinaria, toda vez que este tipo de procesos carece de etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 7 de octubre de 2004, declara improcedente, la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere de una vía procesal con estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante (S/.346.00), procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.       El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil, para cuyo efecto debe inaplicarse la Resolución 00014213-2003-ONP/DC/DL 19990, la cual le otorgó pensión de jubilación reducida; asimismo, solicita se le consideren 23 años, 6 meses y 4 días de aportes, así como el recálculo de la pensión reclamada considerando las remuneraciones percibidas durante los 12 meses anteriores a su última aportación y las pensiones devengadas correspondientes. Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Así, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores de construcción civil que: i) cuenten con 55 años de edad; y, ii) acrediten por lo menos 15 años de aportaciones trabajando para la construcción civil o un mínimo de 5 años en dicha modalidad en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiere producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual por disposición del –Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá obtener el goce de una pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un periodo igual o mayor de 20 años, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos por ley.

 

4.       En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado documentos respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente:

 

4.1 Edad

 

Copia de su Documento Nacional de Identidad (fs.1), con el cual se constata que nació el 14 de marzo de 1932, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 14 de marzo de 1987.

 

4.2 Años de aportaciones

 

a) Copia de la Resolución Nº 14215-2003-ONP/DC/DL 19990 (fs.3), de donde se evidencia que la ONP no ha considerado las aportaciones efectuadas por el demandante acreditadas mediante certificados de trabajo y otros documentos expedidos por los ex empleadores del actor.

 

b)            Copia de los certificados de trabajo, boletas de pago y constancias de liquidación de beneficios sociales expedidos por los ex empleadores, Gobierno Regional de Moquegua, Junta Departamental de Obras Públicas de Moquegua, Jorge Zevallos (Contratista), Dirección de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de la Región Moquegua, Dirección de Caminos del Ministerio de Fomento, J. Alva Centurión Contratistas, Víctor Álvarez Pehovaz (Ingeniero Contratista), Constructora Vail S.A. Ingeniero Contratistas, Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado-SEDA-ILO, Servicios Industriales y Civiles S.R.L., Promotores y Ejecutores, Constructora Maranga, Rosas Martínez Fernández (Constructores), y con los que se acredita que prestó servicios en relación de dependencia como obrero, maestro albañil y operario entre los años 1967 y 1996, por un periodo de 23 años, 6 meses y 4 días.

 

5.       En consecuencia, el demandante ha acreditado que reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que los documentos recaudados demuestran que: i) cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada; ii) acredita más de 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como obrero de construcción civil. Asimismo, es preciso señalar que el demandante cumplió con lo mencionado en el fundamento 3, supra, es decir acreditar 15 años de aportaciones trabajando para construcción civil, antes del 19 de diciembre de 1992.

 

6.       Por tanto, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la emplazada debe reconocerle su derecho a la pensión de jubilación y disponer el pago de las pensiones devengadas.

 

7.       Cabe precisar que en el presente caso se evidencia que la contingencia se produjo antes de 19 de diciembre de 1992, debiendo efectuarse el cálculo de la pensión conforme a las disposiciones del Decreto Ley 19990 antes de su modificación por el Decreto Ley 25967. No obstante, a tenor del artículo 81 del Decreto Ley 19990, las pensiones devengadas corresponden ser abonadas desde los doce meses anteriores a la fecha de la apertura del Expediente 02600011701, en el que consta la resolución que contiene el agravio constitucional.

 

8.       Respecto al abono de intereses legales este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil; asimismo, de conformidad al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 14215-2003-ONP/DC/DL19990.

 

2.       Ordenar que la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución reconociéndole al demandante la pensión de jubilación bajo el Régimen de Construcción Civil, con el abono de las pensiones devengadas correspondientes, más intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI