EXP. N.° 02217-2006-PC/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
CARNERO SEGURA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don César Augusto Carnero Segura contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se cumpla lo dispuesto en la Ley N.° 23495 y
su reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-85-PCM, y que en consecuencia se
emita resolución definitiva asignando pensión en relación con el cargo
equivalente al que desempeñara al momento de cese; además pide los montos
devengados. Sin embargo de autos se advierte que la ley en mención no determina
de manera clara lo solicitado por el recurrente y, por otro lado, el proceso de
cumplimiento procede contra normas con
rango de ley y reglamento, por lo que
también es improcedente la demanda en virtud de no ser objeto de este proceso
los decretos supremos.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter
vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3. Que en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que
estos en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza
compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y en el
cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º
0168-2005-PC/TC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI