EXP. N.º 02223-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ISAAC ALVINES

MARCELO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca,  a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Isaac Alvines Marcelo contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque, de fojas 49, de fecha  26 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, se expida una nueva resolución, reconociéndole una pensión con un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, conforme a lo establecido por la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita que se le reconozcan los devengados dejados de percibir más los intereses legales correspondientes.

 

El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe hacerse valer a través del proceso contencioso administrativo.

 

La recurrida  confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el recurrente padece de osteoartrosis severa y otros.

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se expida una nueva resolución, reconociéndole una pensión con un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, conforme lo establecido por el Ley N.° 23908. Asimismo, solicita que se le reconozcan los devengados dejados de percibir más los intereses legales correspondientes

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      Mediante la Resolución N 15176-A-892-CH-84-PJ-DPP-SGP-SSP-1985, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante pensión de jubilación inicial a partir del 01 de junio de 1983; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la administración. 

 

 

6.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda al no advertirse afectación al derecho al mínimo vital.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando el actor en la facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN