EXP. N.º
02223-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ISAAC ALVINES
MARCELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Isaac Alvines
Marcelo contra la resolución de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque, de fojas
49, de fecha 26 de febrero de 2007, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que,
se expida una nueva resolución, reconociéndole una pensión con un monto
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, conforme a lo establecido
por la Ley N.°
23908. Asimismo, solicita que se le reconozcan los devengados dejados de
percibir más los intereses legales correspondientes.
El Segundo Juzgado del
Módulo Corporativo Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda por
considerar que la pretensión del demandante debe hacerse valer a través del
proceso contencioso administrativo.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, por las
objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables,
dado que de autos se advierte que el recurrente padece de osteoartrosis
severa y otros.
§ Procedencia
de la demanda
2.
El demandante pretende que se expida una nueva
resolución, reconociéndole una pensión con un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, conforme lo establecido por el Ley N.° 23908.
Asimismo, solicita que se le reconozcan los devengados dejados de percibir más los
intereses legales correspondientes
§ Análisis de
la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que
constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.º 23908.
5.
Mediante la Resolución N.º 15176-A-892-CH-84-PJ-DPP-SGP-SSP-1985,
obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante pensión de
jubilación inicial a partir del 01 de junio de 1983; en consecuencia, a dicha
pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1° de la Ley N.º
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en cuenta que el demandante no ha demostrado que durante el
referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho
para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por
no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la
administración.
6.
Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos
27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de
aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda al no advertirse
afectación al derecho al mínimo vital.
2. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando el actor en la facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez
competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN