EXP. N.° 2227-2006-PHC/TC

LIMA  

PABLO  PILLACA

RODRÍGUEZ   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Pillaca Rodríguez contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 1 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante, alegándose que en su caso el plazo límite de detención preventiva  establecido por el artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido sin que a la fecha el órgano jurisdiccional expida resolución que permita establecer su situación jurídica. 

 

Alega que en este caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva; y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de la detención. 

 

2.  Que  la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, especialmente cuando se  trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

El propósito fundamental del  hábeas corpus contra resoluciones judiciales es que los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, tanto más si estos inciden en el ejercicio de su libertad individual.

 

3. Que empero este Tribunal, mediante Oficio N.º 511-2003-MP-SPN, ha tomado conocimiento que la Sala Penal Nacional, con fecha 2 de febrero de 2006, dictó sentencia condenatoria contra el demandante Pablo Pillaca Rodríguez, como autor del delito de terrorismo,  imponiéndole 26 años de pena privativa de libertad, la cual, al ser recurrida, fue elevada a la Corte Suprema de Justicia de  la República con fecha 9 de mayo de 2006, conforme da cuenta la razón emitida por la Jefa de Mesa de Partes  que obra a fojas 8 del Cuaderno formado en esta instancia.

      En consecuencia advirtiéndose que el presente agravio que sustenta la demanda ha devenido en irreparable, no tiene objeto precisar los alcances de la decisión a expedirse, en aplicación de lo previsto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por  estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido  la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA  GOTELLI