EXP. N.° 2235-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

ARSAS PAREDES RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsas Paredes Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 149, su fecha 18 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000059222-2003-ONP/DC/DL 19990, su fecha 23 de julio de 2003, que le denegó su derecho a una pensión de jubilación, y que, en consecuencia se cumpla con reconocerle tal derecho, conforme a los artículos 38.º, 41.º, 47.º y 48.º del Decreto Ley 19990, a partir del mes de mayo de 1996, pues cesó en sus labores el 26 de abril de dicho año. Asimismo, solicita los reintegros correspondientes, los intereses legales y las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la misma deviene en infundada, sosteniendo que antes de la vigencia de la Ley 25967 el actor tenía 56 años y por lo tanto no reunía el requisito de la edad ni tampoco alcanzaba los aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación. Asimismo, alega que a la fecha de inicio de la vigencia de la Ley 26504 el actor no había reunido los requisitos necesarios para acceder a prestación alguna en sede previsional, siendo que los años de aportaciones no acreditados, de los cuales no presentó documentación, sumaban 9 años, 10 meses, mientras que, en lo que respecta a los periodos de aportes considerados caducos, según la Ley 8433 sumaban 8 meses, pero según la Ley 13640, totalizaban 9 meses.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda, por cuanto el amparista, al 18 de diciembre de 1992, fecha de la vigencia del Decreto Ley 25967, tenía 55 años y 11 meses de edad, es decir no tenía la edad ni las aportaciones para alcanzar el mínimo legal requerido; es decir, 60 años de edad y 15 de aportación necesarias, o 55 años de edad y 30 de aportación, para el caso de jubilación anticipada.

La recurrida confirma la apelada estimando que, al no obrar en autos resolución alguna que declare la caducidad de aportaciones del demandante, debía computarse como tiempo de aportaciones las acreditadas con los certificados de trabajo corrientes en autos, pero como no se podía tomar en cuenta las declaraciones juradas de fojas 6 y 7, para acreditar periodos de aportación, no existía vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación alegando que, no obstante que cumplía los requisitos, la ONP le denegó su pedido argumentando que no reunía el mínimo de aportaciones, y que parte de sus aportes habían perdido validez conforme al artículo 23 de la Ley  8437 y al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, del 19 de diciembre de 1992, y la Ley 26504, del 19 de julio de 1995, constituyen la disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. De esta manera se encuentra establecido que tienen derecho a pensión de jubilación quienes i) cuenten 65 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado su demanda con una serie de documentos, los cuales ha evaluado este Tribunal, concluyendo lo siguiente:

 

4.1 Edad

 

Según la copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), el demandante nació el 7 de mayo de 1936; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión el 7 de mayo de 2001.

 

4.2 Aportaciones

1.      Copia de la Resolución N.º 0000059222-2003-ONP/DC/DL19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones ( ff.2 y 3), de los que se desprende:

 

(a) Que se ha reconocido 11 años y 1 mes de aportaciones al demandante;

 

(b) Que se ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas durante los años 1954, 1958 y 1971 invocándose el artículo 23 de la Ley 8433 y el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR.

 

(c) No se han considerado los periodos comprendidos desde 1964 hasta 1970, de 1972 y 1973,  por no haberse acreditado fehacientemente; de la misma manera los periodos faltantes de los años 1971, 1990, 1992 y 1993.

 

2.    Declaraciones Juradas con firma legalizada ante Notario Público, efectuadas por el amparista, en defecto de documentación que pueda probar su condición de ex trabajador de la hacienda La Encalada, así como del fundo San Agustín, con los que pretende demostrar que aportó durante 8 años con el primer empleador y un año con el segundo.

 

3.    Copia de los Certificados de Trabajo expedidos por los antiguos empleadores, Ministerio de Agricultura, Avícola R4G S.A. y Avícola El Rocío S.A.

 

5.      El artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990 dispuso que “los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Por consiguiente, no obrando en autos ninguna resolución judicial consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente durante los años 1954 (una semana),1958 (35 semanas) y 1971 (40 semanas), emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, dichas aportaciones se deben considerar con plena valides pensionable; es decir, un año y cinco meses.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Sin embargo, en el presente caso se advierte que los periodos de aportaciones que el demandante pretende acreditar con los certificados de trabajo expedidos por los antiguos empleadores, Ministerio de Agricultura ( ff. 10 a 14), Avícola R4G S.A. (f.15), Avícola El Rocío S.A.(f.16), por u  total de 12 años, 3 meses, 3 semanas y 6 días de aportes, se superponen a los ya reconocidos por la demandada, según se desprende del cotejo con el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3), donde se le reconocen 11 años y 1 mes, no habiéndose considerado 1 año, 9 meses, por tenerse por periodos no acreditados, periodo que debe ser reconocido como periodo de aportación, más el año y cinco meses señalados en el fundamento 5, supra.

 

8.      Por otro lado, el actor solicita que se le reconozcan 9 años de aportes adicionales, presentando las declaraciones juradas de fojas 6 y 7. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el Decreto Supremo 082-2001-EF, expedido el 4 de mayo de 2001, establece normas de excepción en beneficio de los asegurados obligatorios para la acreditación de aportaciones (no mayor de cuatro años), en caso de que no se disponga de los documentos que indica el artículo 54.º del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR, siempre y cuando se haya podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, en cuyo caso se deberá presentar una Declaración Jurada. En el caso de autos, cuatro años no son suficientes para acceder a la pensión de jubilación que se solicita, como es de verse del fundamento siguiente.

 

9.      El demandante sólo ha acreditado, en total, 14 años completos de aportaciones, por lo que no reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que los documentos recaudados demuestran que si bien cumple el requisito de la edad, no acredita tener 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.  Por tanto, no se ha probado que la demandada haya desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTITIGOYEN

LANDA ARROYO