EXP.
N.° 02249-2007-PHC/TC
LIMA NORTE
JORGE LUIS
QUISPE ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis
Quispe Oreécontra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 8 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los integrantes de
Realizada la investigación sumaria, habiéndose recabado los expedientes N.° 2971-2006, 1682-1998 y 2006-2998-14, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes y del incidente sobre rehabilitación promovida por el demandante.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 12 de
febrero de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la revocación
del beneficio de semilibertad se realizó conforme a la normativa legal, lo que
fue confirmado por los emplazados.
La
recurrida confirma la apelada, principalmente, por su mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de
De lo que se advierte que lo que afectaría los derechos a la libertad personal y motivación resolutoria del demandante es la determinación judicial, contenida en la resolución cuestionada, de acumular de manera sucesiva la pena que le falta cumplir en el proceso en el que se le revocó el beneficio penitenciario de semilibertad, a la pena refundida que se le impusiera por la comisión de dos nuevos delitos.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
Conforme al artículo 139º,
inciso 22), de
3. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo`”.
4. De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52.° que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.
5. Este Tribunal debe precisar que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que “[...] No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley [...]. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. De este modo, la pena que resta cumplir respecto del primer delito (en el que se solicitara la rehabilitación) resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión de los dos nuevos delitos con penas refundidas, toda vez que éstos fueron cometidos con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito (conforme a los expedientes que tuvo a la vista el Juez Constitucional, fojas 15), cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que disponerse su cumplimiento en forma sucesiva no resulta inconstitucional.
6.
En consecuencia, la actuación
del colegiado emplazado al confirmar la revocatoria del beneficio penitenciario
de semilibertad otorgado al recurrente, por la comisión de un nuevo delito
doloso, así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se
apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a derecho, no evidenciándose la
vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, más aún si éste,
al cometer el segundo y tercer delito, ha actuado voluntariamente, propiciando
el fracaso del tratamiento penitenciario y, por lo tanto, de los objetivos de
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, que
establece el artículo 139°, inciso 22), de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO