EXP. N.° 02253-2007-PA/TC

LIMA

JAIME DIMAS

MANZANARES RECAVARREN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cajamarca, 18 de mayo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que la parte demandante solicita se le aplique a su pensión de jubilación la Ley N.° 23908, reajustándola en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales actuales, el reajuste o indexación trimestral y se paguen los devengados, intereses y costos que corresponda.

 

2.      Que a la fecha, este Colegiado ha precisado en la STC  1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18 de la Ley  27584, dado que de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción  ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN