EXP. N.° 02256-2005-PA/TC

ICA

JULIO CÉSAR

CASMA ANGULO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente Nº 2256-2005-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, que declara improcedente la demanda. El voto del magistrado García Toma aparece firmado en hoja membretada aparte, no pudiendo aparecer junto a las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado; sin embargo, se deja constancia de su voto, el mismo que fue puesto en conocimiento de las partes conforme a ley. Se adjuntan los votos en discordia de los magistrados Gonzales Ojeda y Mesía Ramírez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02256-2005-PA/TC

ICA

JULIO CÉSAR

CASMA ANGULO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de agosto de 2007

 

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo; el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y García Toma, los fundamentos de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto en discordia de los magistrados Gonzales Ojeda y Mesía Ramírez, que a continuación se expresan,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02256-2005-PA/TC

ICA

JULIO CÉSAR

CASMA ANGULO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Por los mismos fundamentos del magistrado García Toma, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido sustracción de la materia.

 

 

Sr.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02256-2005-PA/TC

ICA

JULIO CÉSAR

CASMA ANGULO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GARCÍA TOMA

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que la parte demandante pretende que se declare su derecho a la libertad de acceso a la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530, así como su derecho a la libertad de trasladarse del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones, pues argumenta que debido a una inadecuada información, se afilió a la AFP PROFUTURO. Argumenta que habiéndose desempeñado como Fiscal por más de 10 años se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.

 

2.    Conforme afirma el demandante en su escrito de fecha 7 de julio de 2005, por  mandato judicial recaído en el proceso de cumplimiento que siguiera contra el Gerente General del Ministerio Público, ha sido incorporado al régimen de pensiones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N.º 20530, situación que se encuentra acreditada con la boleta de pago de su pensión de cesantía dentro del Régimen del Decreto Ley N.º 20530, obrante a fojas 13 del cuaderno formado ante esta instancia.

 

3.    Que habiéndose satisfecho la pretensión del demandante, resulta aplicable el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

 

      Por estos considerandos, mi voto es por declarar improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

 

Sr.

 

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02256-2005-PA/TC

ICA

JULIO CÉSAR

CASMA ANGULO

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia con el respeto debido por lo sostenido en la ponencia por las siguientes consideraciones:

 

1.      Viene el recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Cesar Casma Angulo solicitando se declare su derecho a la libertad de acceso a la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530, así como su derecho a la libertad de trasladarse del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones, pues argumenta que debido a una inadecuada información se afilió a la AFP PROFUTURO. Argumenta que habiéndose desempeñado como Fiscal por mas de 10 años se encuentra

comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530.

 

2.       Respecto a la solicitud del demandante referido a la incorporación en la Ley 20530, se aprecia a fojas 13 del cuadernillo formado en esta instancia que el recurrente con fecha 7 de julio de 2005 presentó un escrito en el que afirma que por mandato judicial recaído en el proceso de cumplimiento que siguiera contra el Gerente General del Ministerio Público, ha sido incorporado al régimen de pensiones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N° 20530, situación que es corroborada con la boleta de pago de su pensión de cesantía dentro del Régimen del Decreto Ley N° 20530.

 

3.      Por lo expuesto precedentemente concuerdo con el proyecto elaborado sobre ese punto, por lo que habiéndose satisfecho la pretensión del demandante carece de objeto pronunciarse sobre dicho punto al haberse producido la sustracción.

 

4.      Respecto a la pretensión del demandante de sancionarse la nulidad del contrato de afiliación sustentando el hecho de que la empresa de seguros no le dio una explicación clara de los alcances del Sistema Privado de Pensiones, por lo que considera que su voluntad se encuentra viciada.

 

5.      El artículo 140 del Código Civil define la obligación y señala la necesidad de concurrencia de elementos indispensables para la validez del acto jurídico. Por el dirigismo contractual, el Estado asume el control de la contratación no obstante el carácter privado de ésta cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado, prescribe: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”. Es decir, celebrado el contrato y estando éste en etapa de ejecución, la preexistente o sobreviniente causal de rescisión, resolución o invalidación, incluido, desde luego, el caso de la excesiva onerosidad de la prestación, permitido por los artículos 1440 y siguientes del cuerpo legal citado, han de exigir probanza suficiente a través de la amplitud de medios aceptados por el Derecho Procesal, lo que significa la necesidad de instauración del correspondiente proceso de conocimiento.

 

6.      El demandante pretende que en el presente proceso constitucional de amparo se sancione la nulidad del contrato por el que, en determinación de su libertad, se afilió a la emplazada Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.) constituida de acuerdo a la ley para operar en el sistema, y conseguir así, declarado sin efecto legal el contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (O.N.P.) a la que se le debe hacer transferencia de toda sus aportaciones y del título de su correspondiente “Bono”. Su demanda, desde luego, se apoyó en hechos que considera afectados de vicios nulificantes que enmarca dentro de un cuadro de violación de derechos que califica fundamentales a fin de apoyarse en la Constitución Política del Estado, verbigracia los artículos 2° - inciso 14- y 11, que tratan de la libre contratación y del acceso a la pensión a través de entidades públicas, privadas o mixtas respectivamente.

 

7.      En el presente caso, en esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de prueba  dentro del correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que sustentan la pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho del recurrente de acceder al sistema de pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre determinación celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la comprobación de los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del aludido acto jurídico.

 

8.      Por lo precedentemente expuesto y conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional la demanda debe desestimarse en este extremo por existir una vía paralela igualmente satisfactoria para resarcir el derecho invocado.

 

Por las consideraciones expuestas la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE por sustracción de la materia en el extremo que solicita la incorporación a la Ley 20530 e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita la nulidad del contrato de afiliación.

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02256-2005-PA/TC

ICA

JULIO CÉSAR

CASMA ANGULO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Casma Angulo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 20 de enero de 2005, a fojas 106, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 30 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare su derecho al acceso a la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530, así como su derecho a la libertad de trasladarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP) al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Fundamenta su demanda argumentando que ha venido desempeñando el cargo de fiscal por más de diez años, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530. No obstante ello, no como consecuencia de una inadecuada información, se afilió a la AFP Profuturo, a pesar de tener el derecho adquirido a recibir una pensión dentro del SNP.

 

Con fecha 14 de febrero de 2004, AFP Profuturo contesta la demanda, considerando que debe ser declarada infundada o improcedente. Señala que esto último se produce porque el demandante no cumplió con agotar las vías previas. Sobre el fondo del asunto, alega que el artículo 11º de la Constitución no puede contradecir lo señalado por el artículo 2º, inciso 14) y el artículo 62º del mismo cuerpo normativo, toda vez que no se puede desconocer unilateralmente el contenido de un contrato.

 

Con fecha 14 de junio de 2004, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica declara improcedente la demanda planteada, en virtud de que lo solicitado por el demandante no tiene como vía idónea al amparo, al estar criticando un contrato válidamente firmado. Adicionalmente, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

Con fecha 17 de enero de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por los mismos argumentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión inicial del demandante consistía en la nulidad del contrato de afiliación suscrito con la AFP Profuturo, como parte del SPP, y su posterior incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado bajo el Decreto Ley N.º 20530, que le correspondería como fiscal del Ministerio Público al cumplir los requisitos legales y considerar que le asiste un derecho adquirido respecto a tal pedido.

 

2.      Conforme afirma el demandante en su escrito de fecha 7 de julio de 2005, por mandato judicial recaído en el proceso de cumplimiento que siguiera contra el Gerente General del Ministerio Público, ha sido incorporado al régimen de pensiones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N.º 20530.

 

Esta situación se encuentra acreditada con la boleta de pago de su pensión de cesantía dentro del régimen del mencionado decreto ley, obrante a fojas 13 del cuadernillo formado ante este Colegiado.

 

3.      Por su parte, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (CPCo) precisa el caso de sustracción de la materia si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable.

 

En el presente caso, el Ministerio Público cumplió con incorporar a la actora al Régimen del Decreto Ley N. º 20530, bajo el mandato judicial antes explicado, quedando cumplida la pretensión objeto de la demanda y cesando todo efecto de la agresión antes generada. Debe señalarse, que de lo actuado puede observarse que la entidad demandada, además de, (como ya se ha mencionado) haber cesado voluntariamente la agresión y no existir consecuencia de la misma, no ha mostrado conductas temerarias, dolosas ni arbitrarias a lo largo del proceso, en todo momento su negativa para incorporar a la actora al SNP se debió a impedimentos de carácter legal.

 

En consecuencia, este Tribunal considera que en este caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia (artículo 1º del CPCo) y que, atendiendo al agravio producido, considera necesario declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia.

 

4.      Con relación a la otra pretensión del actor, se puede señalar que este Colegiado ya se ha pronunciado acerca de la validez del retorno de los afiliados al SPP hacia el SNP. En este sentido, mediante la sentencia del Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, se han desarrollado las causales que posibilitarían el retorno al SNP, y se declara fundada la demanda que se originen en alguna de ellas. En el caso de autos se ha verificado la concurrencia de dos de las causales previstas (falta de información adecuada y cumplir los requisitos para acceder a la pensión en el SNP, ambas explicadas en la demanda de fojas 14), motivo por lo cual se ha de declarar fundada la demanda en este extremo.

 

Ahora bien, el efecto de la misma, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia antes nombrada, se deberá regir por la Ley N.º 28449, la misma que opera de pleno derecho, y ordena la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y lo hace con independencia de si estaba o no adherido a determinado sistema de pensiones, incluyendo el privado. 

 

Así, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449 es muy directa en señalar lo siguiente:

 

Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solicitarlo por descrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Ley.

 

Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran.

 

     Por tal razón, la validez de la adscripción a una Administradora Privada de Fondo de Pensiones se ve extinguido a través de la incorporación al régimen mencionado. En tal sentido, la estimación de la pretensión implica, en un caso como éste, una desafiliación directa.

 

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.      Declarar la sustracción de la materia en el extremo de la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      Declarar FUNDADA respecto al pedido de desafiliación.

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02256-2005-PA/TC

ICA

JULIO CÉSAR

CASMA ANGULO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Por los mismos fundamentos del magistrado Gonzales Ojeda, mi voto es por declarar la sustracción de la materia en el extremo de la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y fundado el pedido de desafiliación.

 

 

SR.

MESÍA RAMÍREZ