EXP. N.° 02256-2005-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
CASMA ANGULO
La resolución recaída en el Expediente Nº
2256-2005-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, que declara improcedente la demanda.
El voto del magistrado García Toma aparece firmado en hoja membretada aparte,
no pudiendo aparecer junto a las firmas de los demás magistrados debido al cese
en funciones de este magistrado; sin embargo, se deja constancia de su voto, el
mismo que fue puesto en conocimiento de las partes conforme a ley. Se adjuntan
los votos en discordia de los magistrados Gonzales Ojeda y Mesía Ramírez.
EXP. N.° 02256-2005-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
CASMA ANGULO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
EXP. N.° 02256-2005-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
CASMA ANGULO
Por los mismos fundamentos del magistrado García Toma, mi
voto es por declarar IMPROCEDENTE la
demanda por haberse producido sustracción de la materia.
Sr.
EXP. N.° 02256-2005-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
CASMA ANGULO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
1.
Que la parte demandante
pretende que se declare su derecho a la libertad de acceso a la pensión de
jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530, así como su
derecho a la libertad de trasladarse del Sistema Privado de Pensiones al
Sistema Nacional de Pensiones, pues argumenta que debido a una inadecuada
información, se afilió a
2. Conforme afirma el demandante en su escrito de fecha 7 de julio de 2005, por mandato judicial recaído en el proceso de cumplimiento que siguiera contra el Gerente General del Ministerio Público, ha sido incorporado al régimen de pensiones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N.º 20530, situación que se encuentra acreditada con la boleta de pago de su pensión de cesantía dentro del Régimen del Decreto Ley N.º 20530, obrante a fojas 13 del cuaderno formado ante esta instancia.
3. Que habiéndose satisfecho la pretensión del demandante, resulta aplicable el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estos
considerandos, mi voto es por declarar improcedente
la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Sr.
GARCÍA
TOMA
EXP. N.° 02256-2005-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
CASMA ANGULO
Emito
el presente voto en discordia con el respeto debido por lo sostenido en la
ponencia por las siguientes consideraciones:
1.
Viene el recurso de agravio
constitucional interpuesto por Julio Cesar Casma Angulo solicitando se declare
su derecho a la libertad de acceso a la pensión de jubilación dentro de los
alcances del Decreto Ley N° 20530, así como su derecho a la libertad de
trasladarse del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones,
pues argumenta que debido a una inadecuada información se afilió a
comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530.
2.
Respecto a la solicitud del demandante
referido a la incorporación en
3.
Por lo expuesto
precedentemente concuerdo con el proyecto elaborado sobre ese punto, por lo que
habiéndose satisfecho la pretensión del demandante carece de objeto
pronunciarse sobre dicho punto al haberse producido la sustracción.
4.
Respecto a la pretensión del
demandante de sancionarse la nulidad del contrato de afiliación sustentando el
hecho de que la empresa de seguros no le dio una explicación clara de los
alcances del Sistema Privado de Pensiones, por lo que considera que su voluntad
se encuentra viciada.
5.
El artículo 140 del Código
Civil define la obligación y señala la necesidad de concurrencia de elementos
indispensables para la validez del acto jurídico. Por el dirigismo contractual,
el Estado asume el control de la contratación no obstante el carácter privado de
ésta cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado, prescribe: “La ley, por consideraciones de interés
social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al
contenido de los contratos”. Es decir, celebrado el contrato y estando éste
en etapa de ejecución, la preexistente o sobreviniente causal de rescisión,
resolución o invalidación, incluido, desde luego, el caso de la excesiva
onerosidad de la prestación, permitido por los artículos 1440 y siguientes del
cuerpo legal citado, han de exigir probanza suficiente a través de la amplitud
de medios aceptados por el Derecho Procesal, lo que significa la necesidad de
instauración del correspondiente proceso de conocimiento.
6.
El demandante pretende que
en el presente proceso constitucional de amparo se sancione la nulidad del
contrato por el que, en determinación de su libertad, se afilió a la emplazada
Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.) constituida de acuerdo a la ley
para operar en el sistema, y conseguir así, declarado sin efecto legal el
contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional de Pensiones a cargo de
7.
En el presente caso, en
esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de
prueba dentro del correspondiente
proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que sustentan la
pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y
alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho del recurrente de acceder
al sistema de pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre
determinación celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se
arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la
comprobación de los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del
aludido acto jurídico.
8.
Por lo precedentemente
expuesto y conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional la demanda debe desestimarse en este extremo por
existir una vía paralela igualmente satisfactoria para resarcir el derecho
invocado.
Por
las consideraciones expuestas la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE por sustracción de la
materia en el extremo que solicita la incorporación a
SR.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 02256-2005-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
CASMA ANGULO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio César Casma Angulo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare su derecho al
acceso a la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.º
20530, así como su derecho a la libertad de trasladarse del Sistema Privado de
Pensiones (SPP) al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Fundamenta su demanda
argumentando que ha venido desempeñando el cargo de fiscal por más de diez
años, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.
No obstante ello, no como consecuencia de una inadecuada información, se afilió
a
Con fecha 14 de febrero de 2004, AFP Profuturo contesta la
demanda, considerando que debe ser declarada infundada o improcedente. Señala
que esto último se produce porque el demandante no cumplió con agotar las vías
previas. Sobre el fondo del asunto, alega que el artículo 11º de
Con fecha 14 de junio de 2004, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica declara improcedente la demanda planteada, en virtud de que lo solicitado por el demandante no tiene como vía idónea al amparo, al estar criticando un contrato válidamente firmado. Adicionalmente, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Con fecha 17 de enero de 2005,
1.
La pretensión inicial del
demandante consistía en la nulidad del contrato de afiliación suscrito con
2. Conforme afirma el demandante en su escrito de fecha 7 de julio de 2005, por mandato judicial recaído en el proceso de cumplimiento que siguiera contra el Gerente General del Ministerio Público, ha sido incorporado al régimen de pensiones a cargo del Estado, normado por el Decreto Ley N.º 20530.
Esta situación se encuentra acreditada con la boleta de pago de su pensión de cesantía dentro del régimen del mencionado decreto ley, obrante a fojas 13 del cuadernillo formado ante este Colegiado.
3. Por su parte, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (CPCo) precisa el caso de sustracción de la materia si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable.
En el presente caso, el Ministerio Público cumplió con incorporar a la actora al Régimen del Decreto Ley N. º 20530, bajo el mandato judicial antes explicado, quedando cumplida la pretensión objeto de la demanda y cesando todo efecto de la agresión antes generada. Debe señalarse, que de lo actuado puede observarse que la entidad demandada, además de, (como ya se ha mencionado) haber cesado voluntariamente la agresión y no existir consecuencia de la misma, no ha mostrado conductas temerarias, dolosas ni arbitrarias a lo largo del proceso, en todo momento su negativa para incorporar a la actora al SNP se debió a impedimentos de carácter legal.
En consecuencia, este Tribunal considera que en este caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia (artículo 1º del CPCo) y que, atendiendo al agravio producido, considera necesario declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia.
4. Con relación a la otra pretensión del actor, se puede señalar que este Colegiado ya se ha pronunciado acerca de la validez del retorno de los afiliados al SPP hacia el SNP. En este sentido, mediante la sentencia del Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, se han desarrollado las causales que posibilitarían el retorno al SNP, y se declara fundada la demanda que se originen en alguna de ellas. En el caso de autos se ha verificado la concurrencia de dos de las causales previstas (falta de información adecuada y cumplir los requisitos para acceder a la pensión en el SNP, ambas explicadas en la demanda de fojas 14), motivo por lo cual se ha de declarar fundada la demanda en este extremo.
Ahora bien, el efecto de la misma, a diferencia de lo que ocurre
en la sentencia antes nombrada, se deberá regir por
Así,
Los jueces y
fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de
Vencido el
precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha
optado por permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se
encuentran.
Por tal razón, la validez de la adscripción a una Administradora Privada de Fondo de Pensiones se ve extinguido a través de la incorporación al régimen mencionado. En tal sentido, la estimación de la pretensión implica, en un caso como éste, una desafiliación directa.
Por
estos fundamentos, mi voto es por:
1. Declarar
2. Declarar FUNDADA respecto al pedido de
desafiliación.
Sr.
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 02256-2005-PA/TC
ICA
JULIO CÉSAR
CASMA ANGULO
Por los mismos fundamentos del magistrado Gonzales Ojeda, mi
voto es por declarar la sustracción de la materia en el extremo de la
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y fundado el
pedido de desafiliación.
SR.
MESÍA RAMÍREZ