EXP. N.º 02258-2006-PA/TC

LIMA

JESÚS ODILÓN EUGENIO

LLUQUE CAÑARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 14 de marzo de 2006, presentado por la Oficina de Normalización Previsional el 17 de agosto de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. Con relación a la petición de aclaración, el primer párrafo del artículo 406.º del Código Procesal Civil[1] señala que su objeto es “(...) aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión”.

 

2.      Que, en el caso presente, la peticionante aduce que la sentencia de autos, en el extremo que ordena el pago, a favor del demandante, de intereses legales y costos procesales, contraviene la Ley N.º 28266, el D.S. N.º 121-2004-EF y el artículo 412º del Código Procesal Civil; por lo que debería dejarse sin efecto tales pagos.

 

3.      Que, en este sentido, la aclaración solicitada debe rechazarse, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos, a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal–,  lo que infringe el mencionado primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

 

 

 



[1] Aplicable supletoriamente en cumplimiento del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.