EXP.
N.° 2262-2006-PA/TC
LIMA
IBÁÑEZ
TALLEDO
Lima, 29 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Fernando Ibáñez Talledo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 7 de setiembre de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
1. Que con fecha 11 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando se deje sin efecto la clausura ordenada mediante Resolución de Alcaldía N.° 023-04-ALC/MDLV que, según manifiesta, viola sus derechos constitucionales a la legitima defensa y el debido proceso. Alega que conforme al cuadro de infracciones y sanciones administrativas de la municipalidad, se le debió imponer una multa, pero no la clausura de su local comercial.
2. Que la emplazada manifiesta que previamente hubo notificaciones a las que el recurrente hizo caso omiso y que la clausura obedeció a transgresiones como: ampliación no autorizada de giro del negocio, venta de licores a menores de edad y funcionamiento en horario no autorizado.
3.
Que
conforme dispone el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional
los procesos constitucionales no proceden cuando “existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (...)”. En la STC N.° 4196-2004-AA/TC, este
Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”; y recientemente (STC N.°
0206-2005-PA/TC) ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en
situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo”,
correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el
proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su
derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se
trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad
también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y
es igualmente idóneo para ese fin, entonces debe acudir a él.
4.
Que
el acto administrativo cuestionado puede ser discutido a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584, que constituye una
“vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales
vulnerados, a través de la declaración de invalidez de los actos
administrativos, y también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al
“mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia
planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso
contencioso-administrativo y no del proceso de amparo, tanto más cuando su
esclarecimiento requiere de uno que cuente con etapa probatoria.
5.
Que
en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo por
existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene
establecido en su jurisprudencia (STC N.° 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17)
que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como
proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional
competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado
el proceso por el juez competente, éste deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordena
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
indica en el considerando 5, supra.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI