EXP. N.° 02264-2005-PA/TC

ICA

JOSÉ IGNACIO

BRUNO CARLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02264-2005-PA/TC es aquella conformado por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Mesía Ramírez. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y García Toma aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto a la firma del otro magistrado integrante de Sala (Mesía Ramírez), por el cese en funciones de dichos magistrados.

 

En Lima, 10 de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gomales Ojeda, García Toma, Mesf Ramírez y el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio Bruno Carlos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, de fojas 89, su fecha 31 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de silicosis, conforme al artículo 82 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, Reglamento de la Ley N.° 26790, y al Capítulo VII del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Manifiesta laborar en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., y que, como consecuencia de sus actividades, padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por lo que le corresponde la pensión solicitada.

 

La emplazada propone la excepción de arbitraje y contesta la demanda alegando que, conforme al artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez debió ser presentada por su empleadora, y no por el demandante. Agrega que para el otorgamiento de una pensión de invalidez, el demandante debió someterse a los exámenes médicos que establece el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de lea, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el artículo 91 del Decreto Supremo N. 009-97-SA establece que los conflictos del seguro complementario de trabajo de riesgo se solucionan mediante el arbitraje.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión no puede ser dilucidada, pues para ello se requiere la actuación de medios probatorios en un proceso más lato que cuente con la estación de pruebas, de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En cuanto a la excepción de arbitraje planteada por la emplazada, este Colegiado considera que, tratándose de un derecho de carácter indisponible como lo es el derecho a la salud, ésta debe ser desestimada, conforme lo establecido por el articulo 1.° de la Ley General de Arbitraje, Ley N.° 26572; ello porque se alega la conculcación de un derecho fundamental del cual depende la subsistencia del accionante, derecho que se encuentra amparado por la Constitución Política del Perú y es interpretado en virtud del articulo V del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente resulta necesario analizar el fondo de la controversia en atención del artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, que establece como uno de los fines de los procesos constitucionales la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

2.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 y al Decreto Supremo N.° 009-97-SA. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3.° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      A fojas 2 obra el Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia" del Ministerio de Salud, con fecha 26 de abril de 2002, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Asimismo, debe precisarse que este diagnóstico ha sido corroborado con la historia clínica obrante de fojas 27 a 30 del Cuaderno del TC.

 

8.      De acuerdo con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico--ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

9.      En el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargó, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta, que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente, ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

10.  Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 213 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

12.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de arbitraje.

2.      Declarar FUNDADA la demanda.

3.      Ordena que Aseguradora Rímac Internacional otorgue al demandante la prestación económica que le corresponde con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 26 de abril de 2002, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02264-2005-PA/TC

ICA

JOSÉ IGNACIO

BRUNO CARLOS

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y GARCÍA TOMA

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio Bruno Carlos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha 31 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de silicosis, conforme al articulo 82 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, Reglamento de la Ley N.° 26790, y al Capítulo VII del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Manifiesta laborar en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., y que, como consecuencia de sus actividades, padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por lo que le corresponde la pensión solicitada.

 

La emplazada propone la excepción de arbitraje y contesta la demanda alegando que, conforme al artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez debió ser presentada por su empleadora, y no por el demandante. Agrega que para el otorgamiento de una pensión de invalidez, el demandante debió someterse a los exámenes médicos que establece el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el artículo 91 del Decreto Supremo N. 009-97-SA establece que los conflictos del seguro complementario de trabajo de riesgo se solucionan mediante el arbitraje.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión no puede ser dilucidada, pues para ello se requiere la actuación de medios probatorios en un proceso más lato que cuente con la estación de pruebas, de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En cuanto a la excepción de arbitraje planteada por la emplazada, este Colegiado considera que, tratándose de un derecho de carácter indisponible como lo es el derecho a la salud, ésta debe ser desestimada, conforme lo establecido por el artículo 1.° de la Ley General de Arbitraje, Ley N.° 26572; ello porque se alega la conculcación de un derecho fundamental del cual depende la subsistencia del accionante, derecho que se encuentra amparado por la Constitución Política del Perú y es interpretado en virtud del articulo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente resulta necesario analizar el fondo de la controversia en atención del artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, que establece como uno de los fines de los procesos constitucionales la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

2.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 y al Decreto Supremo N.° 009-97-SA; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AAITC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida Conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo NY 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3.° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      A fojas 2 obra el Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia" del Ministerio de Salud, con fecha 26 de abril de 2002, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Asimismo, debe precisarse que este diagnóstico ha sido corroborado con la historia clínica obrante de fojas 27 a 30 del Cuaderno del TC.

 

8.      De acuerdo con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico--ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

9.      En el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta, que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

10.  Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 213 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el articulo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

12.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de arbitraje.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

3.      Ordena que Aseguradora Rímac Internacional otorgue al demandante la prestación económica que le corresponde con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 26 de abril de 2002, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

 

SS.

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 2264-2005-PA/TC

ICA

JOSÉ IGNACIO

BRUNO CARLOS

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por José Ignacio Bruno Carlos contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de arbitraje e improcedente la demanda de amparo.

 

2.      El recurrente dirige su demanda contra la Compañia de Seguros y Reaseguros Rímac solicitando le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia, conforme a la ley 26790 y el D.S. 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, toda vez que, según manifiesta, su empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. La emplazada propone la excepción de arbitraje y contradice la demanda.

 

3.      Las instancias inferiores han declarado fundada la excepción de arbitraje e improcedente la demanda fundamentando que la ley 26790 y el D.S. 003-98-SA establecen que la controversia en lo referente a la pensión complementaria se resuelve por la vía arbitral.

 

4.      El fundamento 01 del proyecto de sentencia sostiene en cuanto a la excepción planteada que:

 

“. . . este Colegiado considera que tratándose de un derecho de carácter indisponible como lo es el derecho a la salud, (seguramente se refiere al derecho a la pensión) esta debe ser desestimada... ello porque se alega la conculcación de un derecho fundamental del cual depende la subsistencia (vale decir alimentación) del accionarte...”.

 

Por la libre disposición una persona puede ejercitar sobre un bien facultades de dominio, enajenarlo (transferir la propiedad) o gravarlo (por ejemplo hipotecarlo) e incluso destruirlo, en vez de atenerse a la posesión o disfrute. Ciertamente el derecho a la pensión es indisponible porque el trabajador no puede venderlo o entregarlo en garantía ni renunciar a él por tratarse, precisamente, de un derecho fundamental, pero ese no es el tema de discusión en la excepción de arbitraje planteada, pues al declararla fundada el Juez no está reconociendo que el recurrente ha enajenado, gravado o renunciado a su derecho a la pensión, lo que se cuestiona en la defensa de forma es la vía procedimental para la solución del conflicto surgido en el contrato a favor de terceros celebrado entre la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. y la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac, precisamente a favor del recurrente. El tema traído a sede constitucional requiere de una etapa en la que se actúen pruebas científicas que determinarán el grado de invalidez del recurrente teniendo como consecuencia el debate y discusión de dichas pruebas, precisamente este acto procesal no se puede realizar en el presente proceso de amparo. No basta "alegar la conculcación" de un derecho fundamental como se dice en el proyecto de sentencia pues el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. El propio Código Procesal Constitucional reconoce que aun cuando un derecho constitucional haya sido vulnerado o amenazado y este tenga una vía procedimental específica, en el presente caso la arbitral, para su protección no procederá ningún proceso constitucional salvo la excepción a que se refiere. El fundamento del proyecto de sentencia permitirá, cómo no, que todos aquellos que no tienen forma de solventar su subsistencia, es decir alimentación, puedan demandar una pensión alimenticia a cualquiera (según datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática el 14% de la población peruana vive en situación de extrema pobreza).

 

5.      La Constitución Política del Perú reconoce los fueros arbitral, militar y judicial como vías para la solución de los conflictos intersubjetivos con relevancia jurídica y siendo la ley 26790 una ley marco, debidamente reglamentada con los D.S. 003-98-SA y 009-97-SA, que establecen que en caso de controversia en materia de Seguro complementario de Trabajo de Riesgo las partes se someten a la vía arbitral que “. . . es una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias...” lo que precisamente ha sido reconocido por el fundamento 24 del proyecto de sentencia. Por otra parte el articulo 62 de la Constitución Política del Perú establece que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o judicial previstos en el contrato por lo que el presente conflicto surgido de un contrato en el que se ha reservado la sede arbitral para su solución, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal que la ley ha predeterminado.

 

6.      El propio actor afirma en su escrito de demanda que solicitó pensión a la demandada el 25 de noviembre del año 2,003 y que a la fecha de presentación de la demanda (30 de diciembre del 2003) aun no se le ha dado respuesta. De ello se entiende que dicho pedido aun se encuentra pendiente de resolución pero audaz y cómodamente el actor recurre a la vía del amparo por considerar erróneamente que es la mas adecuada.

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SR.  

VERGARA GOTELLI