EXP. N.° 02264-2005-PA/TC
ICA
JOSÉ IGNACIO
BRUNO CARLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el
Expediente N.° 02264-2005-PA/TC es aquella conformado por los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Mesía Ramírez. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y García Toma aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto a la firma del otro
magistrado integrante de Sala (Mesía Ramírez), por el
cese en funciones de dichos magistrados.
En Lima, 10 de octubre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gomales Ojeda, García
Toma, Mesf Ramírez y el voto en discordia del
magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Ignacio Bruno Carlos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de lea, de fojas 89, su fecha 31 de enero de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos,
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2003
el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando se le otorgue
pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad
profesional de silicosis, conforme al artículo 82.°
del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, Reglamento de la Ley N.° 26790, y al
Capítulo VII del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Manifiesta laborar en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., y que, como consecuencia de sus
actividades, padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por lo
que le corresponde la pensión solicitada.
La emplazada propone la excepción
de arbitraje y contesta la demanda alegando que, conforme al artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA la solicitud de
otorgamiento de pensión de invalidez debió ser presentada por su empleadora, y
no por el demandante. Agrega que para el otorgamiento de una pensión de
invalidez, el demandante debió someterse a los exámenes médicos que establece
el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de lea, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la excepción
propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el artículo 91.° del Decreto Supremo N. 009-97-SA establece que los conflictos
del seguro complementario de trabajo de riesgo se solucionan mediante el
arbitraje.
La recurrida confirma la apelada
por estimar que la pretensión no puede ser dilucidada, pues para ello se
requiere la actuación de medios probatorios en un proceso más lato que cuente
con la estación de pruebas, de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En cuanto a la excepción de arbitraje planteada por la
emplazada, este Colegiado considera que, tratándose de un derecho de carácter
indisponible como lo es el derecho a la salud, ésta debe ser desestimada,
conforme lo establecido por el articulo 1.° de la Ley General de
Arbitraje, Ley N.° 26572; ello porque se alega la conculcación de un derecho
fundamental del cual depende la subsistencia del accionante,
derecho que se encuentra amparado por la Constitución
Política del Perú y es interpretado en virtud del articulo V
del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente
resulta necesario analizar el fondo de la controversia en atención del artículo
II del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, que establece como uno de
los fines de los procesos constitucionales la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.
2.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio
§ Delimitación del petitorio
3.
El demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez conforme a la
Ley N.° 26790 y al Decreto Supremo N.° 009-97-SA. En
consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
4.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios
para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el
grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución,
así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme
se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
5.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846
fue derogado por la Ley
N.º 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP.
6.
Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo
artículo 3.° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
7.
A fojas 2 obra el Examen Médico Ocupacional expedido
por el Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia"
del Ministerio de Salud, con fecha 26 de abril de 2002, en el que consta que el
demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Asimismo,
debe precisarse que este diagnóstico ha sido corroborado con la historia
clínica obrante de fojas 27 a
30 del Cuaderno del TC.
8.
De acuerdo con los artículos 191.° y siguientes del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico--ocupacional que practica la Dirección General
de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye
prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el
recurrente, conforme a la
Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada
el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la
Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la
Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria
e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
9.
En el referido examen médico no se consigna el grado de
incapacidad física laboral del demandante; sin embargó, en aplicación de la Resolución Suprema
N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos
de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la
Neumoconiosis, este Colegiado interpreta, que en defecto de
un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con
un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una
Invalidez Total Permanente, ambas definidas de esta manera por los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
10. Al
respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la
invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 213
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia
mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual.
En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente
quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en
una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración
Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
11. Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria
y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 70% de su
remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
12. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora
de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta
vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto
Supremo N.° 003-98-SA.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la excepción de arbitraje.
2.
Declarar FUNDADA
la demanda.
3.
Ordena que Aseguradora Rímac
Internacional otorgue al demandante la prestación económica que le corresponde
con arreglo a la Ley
N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 26
de abril de 2002, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de
devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
EXP. N.° 02264-2005-PA/TC
ICA
JOSÉ IGNACIO
BRUNO CARLOS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y GARCÍA TOMA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio Bruno Carlos contra la
sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 89, su fecha 31 de enero
de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30
de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros,
solicitando se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por
padecer la enfermedad profesional de silicosis, conforme al articulo 82.° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, Reglamento de la Ley N.° 26790, y al
Capítulo VII del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Manifiesta laborar en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., y que, como consecuencia de sus
actividades, padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, por lo
que le corresponde la pensión solicitada.
La emplazada
propone la excepción de arbitraje y contesta la demanda alegando que, conforme
al artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA la
solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez debió ser presentada por su
empleadora, y no por el demandante. Agrega que para el otorgamiento de una
pensión de invalidez, el demandante debió someterse a los exámenes médicos que
establece el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Ica, con fecha 7 de junio de 2004,
declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por
considerar que el artículo 91.° del Decreto Supremo N.
009-97-SA establece que los conflictos del seguro complementario de trabajo de
riesgo se solucionan mediante el arbitraje.
La recurrida confirma la apelada
por estimar que la pretensión no puede ser dilucidada, pues para ello se
requiere la actuación de medios probatorios en un proceso más lato que cuente
con la estación de pruebas, de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En cuanto a la excepción de arbitraje planteada por la
emplazada, este Colegiado considera que, tratándose de un derecho de carácter
indisponible como lo es el derecho a la salud, ésta debe ser desestimada,
conforme lo establecido por el artículo 1.° de la Ley General de
Arbitraje, Ley N.° 26572; ello porque se alega la conculcación de un derecho
fundamental del cual depende la subsistencia del accionante,
derecho que se encuentra amparado por la Constitución
Política del Perú y es interpretado en virtud del articulo V
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente
resulta necesario analizar el fondo de la controversia en atención del artículo
II del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, que establece como uno de
los fines de los procesos constitucionales la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.
2.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio
§ Análisis de la controversia
3.
El demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez conforme a la
Ley N.° 26790 y al Decreto Supremo N.° 009-97-SA; en
consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en
el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el
fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
4.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AAITC, ha precisado los criterios
para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el
grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución,
así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida Conforme
se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
5.
Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846
fue derogado por la Ley
N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en
su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
6.
Mediante el Decreto Supremo NY 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo
artículo 3.° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de
la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
7.
A fojas 2 obra el Examen Médico Ocupacional expedido
por el Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadia"
del Ministerio de Salud, con fecha 26 de abril de 2002, en el que consta que el
demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. Asimismo,
debe precisarse que este diagnóstico ha sido corroborado con la historia
clínica obrante de fojas 27 a
30 del Cuaderno del TC.
8.
De acuerdo con los artículos 191.° y siguientes del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico--ocupacional que practica la Dirección General
de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye
prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el
recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28
de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la
Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la
Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria
e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
9.
En el referido examen médico no se consigna el grado de
incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en aplicación de la Resolución Suprema
N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos
de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y
Diagnóstico de la
Neumoconiosis, este Colegiado interpreta, que en defecto de
un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con
un grado de incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una
Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
10. Al
respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la
invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 213
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia
mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual.
En cambio, el articulo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente
quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en
una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración
Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
11. Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria
y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 70% de su
remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
12. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora
de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia-
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Supremo N.°
003-98-SA.
Por estos fundamentos, nuestro
voto es por:
1.
Declarar INFUNDADA
la excepción de arbitraje.
2.
Declarar FUNDADA
la demanda.
3.
Ordena que Aseguradora Rímac
Internacional otorgue al demandante la prestación económica que le corresponde
con arreglo a la Ley
N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 26
de abril de 2002, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de
devengados, intereses legales y costos procesales.
SS.
GONZÁLES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. 2264-2005-PA/TC
ICA
JOSÉ IGNACIO
BRUNO CARLOS
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en
discordia con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los
fundamentos siguientes:
1.
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal
Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por José
Ignacio Bruno Carlos contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que confirmando la apelada declaró
fundada la excepción de arbitraje e improcedente la demanda de amparo.
2.
El recurrente dirige su demanda contra la Compañia
de Seguros y Reaseguros Rímac solicitando le otorgue
pensión de invalidez permanente o renta vitalicia, conforme a la ley 26790 y el
D.S. 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, toda
vez que, según manifiesta, su empleadora contrató el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo. La emplazada propone la excepción de arbitraje y contradice
la demanda.
3.
Las instancias inferiores han declarado fundada la
excepción de arbitraje e improcedente la demanda fundamentando que la ley 26790
y el D.S. 003-98-SA establecen que la controversia en
lo referente a la pensión complementaria se resuelve por la vía arbitral.
4.
El fundamento 01 del proyecto de sentencia sostiene en
cuanto a la excepción planteada que:
“. . . este
Colegiado considera que tratándose de un derecho de carácter indisponible como
lo es el derecho a la salud, (seguramente se refiere al derecho a la pensión)
esta debe ser desestimada... ello porque se alega la conculcación de un derecho
fundamental del cual depende la subsistencia (vale decir alimentación) del
accionarte...”.
Por la libre
disposición una persona puede ejercitar sobre un bien facultades de dominio,
enajenarlo (transferir la propiedad) o gravarlo (por ejemplo hipotecarlo) e
incluso destruirlo, en vez de atenerse a la posesión o disfrute. Ciertamente el
derecho a la pensión es indisponible porque el trabajador no puede venderlo o
entregarlo en garantía ni renunciar a él por tratarse, precisamente, de un
derecho fundamental, pero ese no es el tema de discusión en la excepción de
arbitraje planteada, pues al declararla fundada el Juez no está reconociendo
que el recurrente ha enajenado, gravado o renunciado a su derecho a la pensión,
lo que se cuestiona en la defensa de forma es la vía procedimental
para la solución del conflicto surgido en el contrato a favor de terceros
celebrado entre la
Empresa Minera Shougang Hierro Perú
S.A.A. y la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac, precisamente a favor del recurrente. El tema traído
a sede constitucional requiere de una etapa en la que se actúen pruebas
científicas que determinarán el grado de invalidez del recurrente teniendo como
consecuencia el debate y discusión de dichas pruebas, precisamente este acto
procesal no se puede realizar en el presente proceso de amparo. No basta
"alegar la conculcación" de un derecho fundamental como se dice en el
proyecto de sentencia pues el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Existan vías
procedimentales especificas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. El
propio Código Procesal Constitucional reconoce que aun cuando un derecho
constitucional haya sido vulnerado o amenazado y este tenga una vía procedimental específica, en el presente caso la arbitral,
para su protección no procederá ningún proceso constitucional salvo la
excepción a que se refiere. El fundamento del proyecto de sentencia permitirá,
cómo no, que todos aquellos que no tienen forma de solventar su subsistencia,
es decir alimentación, puedan demandar una pensión alimenticia a cualquiera
(según datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática el 14% de la
población peruana vive en situación de extrema pobreza).
5.
La Constitución Política del Perú reconoce los
fueros arbitral, militar y judicial como vías para la solución de los
conflictos intersubjetivos con relevancia jurídica y
siendo la ley 26790 una ley marco, debidamente reglamentada con los D.S. 003-98-SA y 009-97-SA, que establecen que en caso de
controversia en materia de Seguro complementario de Trabajo de Riesgo las
partes se someten a la vía arbitral que “. . . es una alternativa que complementa el sistema
judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las
controversias...” lo que precisamente ha sido reconocido por el
fundamento 24 del proyecto de sentencia. Por otra parte el articulo 62 de la Constitución
Política del Perú establece que los conflictos derivados de
la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o judicial
previstos en el contrato por lo que el presente conflicto surgido de un
contrato en el que se ha reservado la sede arbitral para su solución,
corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal que la ley ha
predeterminado.
6.
El propio actor afirma en su escrito de demanda que
solicitó pensión a la demandada el 25 de noviembre del año 2,003 y que a la
fecha de presentación de la demanda (30 de diciembre del 2003) aun no se le ha
dado respuesta. De ello se entiende que dicho pedido aun se encuentra pendiente
de resolución pero audaz y cómodamente el actor recurre a la vía del amparo por
considerar erróneamente que es la mas adecuada.
En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA
de la demanda.
SR.
VERGARA GOTELLI