EXP. N.° 02289-2006-PA/TC
LIMA
DOMINGO DECIDERIO
RODRÍGUEZ URBINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a 11 de diciembre de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Domingo Deciderio Rodríguez Urbina contra la sentencia emitida
por
Con fecha 28 de abril de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda, alegando que la pensión de jubilación del actor
fue calculada de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 2 y el
segundo y tercer párrafos del artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967, y conforme
a
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2004, declara fundada en parte la
demanda, por estimar que el Decreto Supremo N.º 99-2002, publicado el 13 de
junio de 2002, en el que se amparan los descuentos del 4% aplicados a la
pensión del actor, no conteniendo
La recurrida revoca la apelada y
declara improcedente la demanda, fundándose en que a la fecha de la
contingencia se encontraba vigente el artículo 9 de
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El
demandante solicita se proceda al recálculo de su pensión de jubilación en la
forma establecida por el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 y el inciso a)
del artículo 2 del Decreto Ley N.° 25967, sin la aplicación del artículo 9 de
Análisis
de la controversia
3.
El artículo 44 del Decreto Ley
N.º 19990 dispone en el párrafo primero que “Los trabajadores que tengan cuando
menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o
mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”; y en el
párrafo tercero precisa que “(...) la pensión se reducirá en 4 por ciento por
cada año de adelanto respecto de
4. De la resolución cuestionada, corriente a fojas 8, se observa que al 30 de setiembre de 2001, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, el actor contaba con 55 años de edad y 34 años completos de aportación, por lo que había obtenido el derecho de percibir pensión de jubilación adelantada en aplicación del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990.
5. Por su parte, el Decreto Ley N.º 25967 dispuso en el artículo 2 que la remuneración de referencia se calcule únicamente de la siguiente manera:
“a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.”
6. El actor afirma que se ha aplicado irregularmente la norma citada; sin embargo, se advierte de la liquidación practicada por la emplazada, a fojas 9, que para el referido cálculo se tomó en consideración el periodo que va del 1 de setiembre de 1998 al 31 de agosto de 2001, es decir, las 36 últimas remuneraciones asegurables percibidas e inmediatas al último mes de aportación; determinándose su remuneración de referencia conforme a la citada norma legal en la suma de S/.1,129.54. Siendo así, se observa que respecto a este punto también se cumplió con realizar el cálculo de la remuneración de referencia adecuadamente.
7.
Respecto a la aplicación
irregular del artículo 9 de
8.
9.
Asimismo, el artículo 44 del
Decreto Ley N.° 19990, en su tercer párrafo, contempló la reducción del 4% por
cada año de adelanto; y considerando que el actor estaba dentro de lo previsto
en el artículo 9 de
10. Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante; más bien, ha quedado demostrado que su pensión de jubilación ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, razones por las cuales debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO