EXP. N.° 02289-2006-PA/TC

LIMA

DOMINGO DECIDERIO

RODRÍGUEZ URBINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 11 de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Domingo Deciderio Rodríguez Urbina contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 15 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000054526-2002-ONP/DC/DL19990 y 2713-2003-GO/ONP, de fechas 9 de octubre de 2002 y 25 de abril de 2003, respectivamente, en razón de no haberse aplicado correctamente el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley N.° 25967 y haberse aplicado irregularmente el artículo 9 de la Ley N.º 26504; consecuentemente, solicita se expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación de S/. 1,129.54, equivalente al monto de su pensión de referencia, sin los recortes que por pensión adelantada se le vienen realizando, y que ordene el pago de los devengados correspondientes, más los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda, alegando que la pensión de jubilación del actor fue calculada de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 2 y el segundo y tercer párrafos del artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967, y conforme a la Ley N.º 26504, que establece la edad de jubilación en 65 años, por lo que se actuó de acuerdo con la normativa vigente.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2004, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el Decreto Supremo N.º 99-2002, publicado el 13 de junio de 2002, en el que se amparan los descuentos del 4% aplicados a la pensión del actor, no conteniendo la Ley N.º 26504 dicho descuento, y estando a que la fecha de contingencia se produjo el 30 de setiembre del 2001; fue aplicado retroactivamente.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, fundándose en que a la fecha de la contingencia se encontraba vigente el artículo 9 de la Ley N.º 26504, que dispuso que la jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones es a los 65 años y que los descuentos se realizan conforme al artículo 44 del Decreto Ley N. 19990, que dispone que la pensión adelantada se reducirá en 4% por cada año de adelanto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.  El demandante solicita se proceda al recálculo de su pensión de jubilación en la forma establecida por el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 y el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley N.° 25967, sin la aplicación del artículo 9 de la Ley N.º 26504, que aumenta la edad de jubilación a 65 años de edad, y sin el recorte de su pensión.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 dispone en el párrafo primero que “Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”; y en el párrafo tercero precisa que “(...) la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente”.

 

4.      De la resolución cuestionada, corriente a fojas 8, se observa que al 30 de setiembre de 2001, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, el actor contaba con 55 años de edad y 34 años completos de aportación, por lo que había obtenido el derecho de percibir pensión de jubilación adelantada en aplicación del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.      Por su parte, el Decreto Ley N.º 25967 dispuso en el artículo 2 que la remuneración de referencia se calcule únicamente de la siguiente manera:

 

“a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.”

 

6.      El actor afirma que se ha aplicado irregularmente la norma citada; sin embargo, se advierte de la liquidación practicada por la emplazada, a fojas 9, que para el referido cálculo se tomó en consideración el periodo que va del 1 de setiembre de 1998 al 31 de agosto de 2001, es decir, las 36 últimas remuneraciones asegurables percibidas e inmediatas al último mes de aportación; determinándose su remuneración de referencia conforme a la citada norma legal en la suma de S/.1,129.54. Siendo así, se observa que respecto a este punto también se cumplió con realizar el cálculo de la remuneración de referencia adecuadamente.

 

7.      Respecto a la aplicación irregular del artículo 9 de la Ley N.º 26504, debe precisarse que estableció en su primer párrafo que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990 sería de 65 años de edad, y en el tercer párrafo contempló que “Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los periodos de aportación necesarios para jubilar”.

 

8.      La Ley N.º 26504 entró en vigencia el 18 de julio de 1995, y teniendo en consideración que el actor nació el 22 de setiembre de 1946, conforme se aprecia de su documento nacional de identidad de fojas 2, a la referida fecha contaba con 48 años, 8 meses y 26 días de edad, y no alcanzaba los 55 años necesarios para obtener pensión adelantada; consecuentemente, no se encontraba dentro del supuesto de excepción de la norma en análisis.

 

9.      Asimismo, el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, en su tercer párrafo, contempló la reducción del 4% por cada año de adelanto; y considerando que el actor estaba dentro de lo previsto en el artículo 9 de la Ley N.º 26504, que elevó a 65 años la edad de jubilación y éste se acogía a una pensión adelantada contando con 55 años de edad, la reducción del 4% por cada año de adelanto le era aplicable. En efecto, de la liquidación practicada y que obra a fojas 10 se tiene que el emplazado hizo dicho descuento conforme a ley.

 

10.  Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante; más bien, ha quedado demostrado que su pensión de jubilación ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, razones por las cuales debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO