EXP.
N.° 2294-2006-PA/TC
LIMA
DONATO
NICEFORO
TACZA
ACHICAHUALA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Iquitos, 27 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Donato Niceforo Tacza Achicahuala contra
la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
1. Que la parte demandante solicita el recálculo de su pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990.
2.
Que
este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c)
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el
presente caso, la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4. Que, en consecuencia, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso-administrativo,
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia
emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI,
0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de
2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA