EXP. N.° 2302-2006-PA/TC

LIMA

LUCIO CHOQUEHUANCA

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Choquehuanca Flores contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000027606-2002-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó una pensión de jubilación como trabajador de centro de producción minera, de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, y que en consecuencia se expida una nueva resolución que le otorgue una pensión completa como trabajador de minas subterráneas, al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el recurrente, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunió los requisitos para acceder a una pensión minera.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante debía acudir al proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000027606-2002-ONP/DC/DL 19990 a fin de que se le otorgue una pensión completa como trabajador de minas subterráneas, al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución N.o 0000027606-2002-ONP/DC/DL 19990, del 5 de junio de 2002, obrante a fojas 13, se advierte que al demandante se le otorgó la pensión completa de jubilación minera como trabajador del centro de producción minera de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, el Decreto Ley N.º 25967 y el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, al haber nacido el 23 de mayo de 1943 y cesado el 12 de noviembre de 2001, con 31 años completos de aportaciones.

 

4.    Siendo ello así el Tribunal  remite a la STC 4619-2004-AA (caso Asto Sinche), a efectos de precisar que, aun cuando el actor reclame una pensión minera como trabajador de minas subterráneas, dicha prestación que al igual que las demás prestaciones reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley N.° 25009 y 9 de su Reglamento.En el caso de autos, el demandante percibe una pensión máxima–conforme se observa de autos– ; por consiguiente, una pensión minera por labores en minas subterráneas o por labores en un centro de producción minero resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

5.    Por lo demás y en cuanto al monto de la pensión máxima mensual cabe subrayar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI