EXP. N.° 02310-2006-PA

LIMA

JAIME GABRIEL

TAMAYO BARRIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Gabriel Tamayo Barrios contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 23 de noviembre de 2005, que revocando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el 13 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura solicitando se deje sin efecto las Resoluciones Directorales N.os 0005/INC-DG y 0013/INC-DG, de fechas 20 de noviembre de 2002 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, a través de las cuales se le ordena el retiro del enchape de mayólica de la fachada  de su inmueble por encontrarse ubicado en el centro histórico de Lima.  Con su demanda, el demandante cuestiona el criterio utilizado por el INC para establecer que su inmueble se encuentra ubicado en el centro histórico de Lima.

 

2.                  Que conforme dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.  Asimismo, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.  Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Recientemente -STC N.º 0206-2005-PA-TC-, ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.                  Que en el presente caso el objeto de la demanda es cuestionar el criterio utilizado por el INC para declarar que el inmueble del demandante forma parte del centro histórico de la ciudad; es decir se pretende cuestionar un acto administrativo que corresponde ser discutido a través del proceso contencioso-administrativo. Este procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través del pedido formulado para dejar sin efecto las resoluciones directorales emitidas por la entidad demandada, y a la vez resulta una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del amparo, tanto más si de autos fluye que la controversia envuelve aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.

 

4.                  Que en supuestos como el presente donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento.  Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo con el mismo precedente vinculante (STC N.º 2802-2005-PA/TC), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.  Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 4, supra.

                                  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI