EXP. N.º 2313-2005-PA/TC

LIMA

FRANCISCO HUMBERTO

LEON LAZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Humberto León Lazo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 15 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le restituya la bonificación por gran invalidez, recortada mediante la Resolución Nº 3029-93, de fecha 24 de febrero de 1993 y ejecutada desde febrero de 2003; y se disponga el pago de los devengados e intereses desde febrero de 2003. Manifiesta que, desde febrero de 2003, la emplazada le recortó, de manera arbitraria, la citada bonificación, la cual venía percibiendo desde 1985, con el argumento de que esta había caducado desde el 17 de abril de 1989.

 

 La emplazada alega que de lo que se trata es de discernir la procedencia, o no, de la bonificación, no siendo el amparo la vía idónea para dilucidar la controversia , por carecer de estación probatoria.

                  

             El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, al considerar que el actor no acreditó haberse presentado a la Comisión Médica para una nueva evaluación, a fin de determinar si procedía, o no, el pago de la bonificación agregando que los efectos de dicha pensión caducaron al vencimiento del plazo.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC. Que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las extraordinarias circunstancias del caso (96 años y grave estado de salud del demandante) , a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le restituya su bonificación por gran invalidez, recortada mediante Resolución Nº 3029-93, de fecha 24 de febrero de 1993 y ejecutada desde febrero de 2003.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25º, in fine, del Decreto Ley Nº 19990 establece que “(...) En ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez”

 

4.    A fojas 3 de autos obra la resolución por medio de la cual se le otorgó al demandante la bonificación por gran invalidez, desde el 19 de abril de 1985 hasta el 16 de abril de 1988, señalándose, en su primer considerando que el recurrente es pensionista de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones (Decretos Leyes Nº 17262 y 19990) según la Resolución Nº 2729, de fecha 22 de marzo de 1977, lo cual es corroborado con las boletas de pago obrantes de fojas 37 a 39.

 

5.      De otro lado, aparece de autos la Carta de fecha 19 de febrero de 1988 por la cual se informa que al demandante se le han amputado sus miembros inferiores persistiendo las causas que motivaron su invalidez, la Comisión Médica de Evaluación de Invalidez de Asegurados, con fecha 23 de marzo de 1988 dictaminó que procede gran invalidez y con fecha 27 de agosto de 1992 se determinó que el actor requiere el uso de una silla de ruedas en forma permanente y de ayuda para realizar sus actividades diarias, todo ello obrante de fojas 17 a 19 del cuaderno formado ante este Tribunal, sin dejar de advertir que el recurrente nació el 3 de mayo de 1910, conforme consta a fojas dos.

 

6.      En el caso sub exámine se le otorgó al actor la bonificación antes señalada por Resolución de fecha 26 de noviembre de 1985, estando vigente el DS Nº 006-SC de fecha 21 de noviembre de 1967 “Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, siendo el caso señalar que no estableció límite temporal para la nulidad de oficio, lo que recién se precisó con el Decreto Ley Nº 26111 de 11 de diciembre de 1992, que estableció en su artículo 6º que la facultad de la administración para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, es decir la resolución cuestionada tenía caracter de cosa decidida y por lo tanto la administración debió recurrir al Poder Judicial en demanda de su nulidad.

 

7.      Resulta pertinente señalar que conforme al artículo 7º de la Constitución Política del estado, “(...) la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”. En tal sentido resultaría contrario al régimen de protección a los discapacitados, establecido en la precitada norma constitucional, disponer que el demandante devuelva lo percibido por tal concepto, dado que no debe castigarse al actor por un error de la administración estatal, más aún cuando a fojas 136 obra la carta de fecha 13 de octubre de 1987, mediante la cual el recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de otorgamiento de bonificación, se hizo presente y manifestó que subsistía el estado de gran invalidez toda vez que había sufrido la amputación de ambas piernas a consecuencia de una trombosis.

 

8.      Finalmente, es menester resaltar que las circunstancias extraordinarias del demandante quien a la fecha tiene 98 años y en un estado grave de salud que le ha producido la amputación de ambas piernas, no puede ser soslayada al momento de fallar; por cuanto el “Tribunal Constitucional debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código, el logro de los fines de los proceso constitucionales”; finalidad que no es otra que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado”, según dispone el artículo 1.° de la Constitución

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia inaplicable para el actor la Resolución Nº 3029 de fecha 24 de febrero de 1993 ordenándose la restitución de la bonificación de gran invalidez más los reintegros e intereses de ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO