EXP. N.° 02313-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ VÍCTOR RAÚL

BACA VILLAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2007

 

VISTO

                                            

El pedido de subsanación de la resolución de autos, su fecha 6 de octubre de 2006, presentado por don José Víctor Raúl Baca Villar el 16 de marzo de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[(...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido [en sus resoluciones]”.

 

2.      Que el demandante arguye que en la parte resolutiva de la resolución de autos, que declaró infundada su demanda, se ha incurrido en un error material, puesto que, a su juicio, la demanda debió ser declarada improcedente y remitirse al juzgado de origen, para que se procediera de acuerdo con lo señalado en el fundamento 54 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que la resolución de autos no contiene el error alegado. La pretensión fue desestimada porque, tal como se ha expresado en el fundamento 3, “(...) no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión (...)”, decisión que está en consonancia con la jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, RRTC N.os 2929-2006-PA/TC y 3269-2006-PA/TC). Por tanto, el pedido de subsanación debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de subsanación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI