EXP.
N.° 02313-2006-PA/TC
LIMA
BACA
VILLAR
El pedido de subsanación de la resolución de autos, su fecha 6 de octubre de 2006, presentado por don José Víctor Raúl Baca Villar el 16 de marzo de 2007; y,
1.
Que
el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece
que “[(...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
[en sus resoluciones]”.
2.
Que
el demandante arguye que en la parte resolutiva de la resolución de autos, que
declaró infundada su demanda, se ha incurrido en un error material, puesto que,
a su juicio, la demanda debió ser declarada improcedente y remitirse al juzgado
de origen, para que se procediera de acuerdo con lo señalado en el fundamento
54 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC.
3.
Que
la resolución de autos no contiene el error alegado. La pretensión fue
desestimada porque, tal como se ha expresado en el fundamento 3, “(...) no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión (...)”, decisión que está en consonancia con
la jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, RRTC N.os
2929-2006-PA/TC y 3269-2006-PA/TC). Por tanto, el pedido de subsanación debe
rechazarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de
subsanación.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI