EXP. N.° 02328-2006-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
HIDALGO
GONZÁLEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Hidalgo González contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión no se puede tramitar en esta vía porque el amparo carece de estación probatoria.
El
Decimoquinto Juzgado Civil declara improcedente la demanda aduciendo que no es
la vía idónea para ventilar el derecho del actor.
La
recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En
§ Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita que
se le reconozca el total de sus años de aportaciones, y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión se encuentra
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. De
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando
el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun,
el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
5. Con el
certificado de trabajo y la liquidación obrante a fojas 8 y 9 se acredita que
el demandante aportó para
6.
Adicionalmente se debe ordenar a
7. Habiéndose acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante,
corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda;
en consecuencia, NULA
2. Ordenar
que
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI