EXP. N.° 02328-2006-PA/TC

LIMA

FRANCISCO HIDALGO

GONZÁLEZ

                                                                                                              

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

               

 

            En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Hidalgo González contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 17 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N 010543-98-ONP/DC, de fecha 1 de julio de 1998, que deniega su pedido de pensión de jubilación adelantada, y que se le reconozcan las aportaciones que han sido acreditadas documentalmente. Manifiesta que se encuentra dentro de los alcances del artículo 44º del Decreto Ley N 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión no se puede tramitar en esta vía porque el amparo carece de estación probatoria.

 

El Decimoquinto Juzgado Civil declara improcedente la demanda aduciendo que no es la vía idónea para ventilar el derecho del actor.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reconozca el total de sus años de aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.o 010543-98-ONP/DC, de fecha 1 de julio de 1998, obrante a fojas 7, se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión que solicitó debido a que sólo había acreditado 16 años completos de aportaciones.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Con el certificado de trabajo y la liquidación obrante a fojas 8 y 9 se acredita que el demandante aportó para la Caja de Beneficios Sociales del Vareador un total de 30 años, aportes que son suficientes para que proceda el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 53º del Decreto Supremo N.º 11-74-TR.

 

6.      Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246º del Código Civil, y proceda a su pago en la forma y modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N 28266.

 

7.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.o 010543-98-ONP/DC, de fecha 1 de julio de 1998.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI