EXP. N.° 02333-2006-PC/TC

LIMA

RICARDO PAGEN LOCK

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Pagen Lock y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 3 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

a)      Demanda

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003 los recurrentes: don Ricardo Pagen Lock, don David Becerra Rossel, don Pedro Alberto Valeriano Herrera, doña Esther Luisa Quevedo Medina de Campos, doña Luz Aurora Centurión Marchena, doña Carmen Giorgina Delgado Arata Vda. de Núñez, doña Emilia Pagen Lock, don Pedro Domingo Campuzano y doña Elva Teresa Bustamante Rodríguez, interponen demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con incrementar sus pensiones, conforme a lo establecido por los artículos 1, 2 y 4 de la Ley N.° 23908, que dispone que los jubilados  y sus viudas van a percibir una pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicitan la actualización trimestral.

 

b)      Contestación de demanda

 

Con fecha 12 de febrero de 2005 la emplazada contesta la demanda negando y contradiciendo todos sus extremos, argumentando que los reajustes deben ser fijados a través de norma legal expresa y que debían ser establecidos siempre que se cumplieran los requisitos de previa realización de un estudio actuarial y las variaciones de costo de vida.

                                                                         

c)      Resolución de primera instancia

 

Con fecha 23 de diciembre de 2005, el Quinto Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda de cumplimiento por considerar que los derechos tipificados en la Ley N.° 23908 no forman parte de los derechos adquiridos por los actores (señalados en el considerando noveno), toda vez que no se adquirieron durante su vigencia, la cual es de fecha posterior a la fecha de cese de los actores. Asimismo, arguye que a la codemandante, doña Carmen Georgina Delgado Arata Vda. de Núñez, no le corresponde el reajuste de su pensión inicial o mínima toda vez que conforme se advierte los actores adquirieron su derecho después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, de 23 de abril de 1996, por el cual se dejaron de aplicar de forma definitiva los criterios establecidos por el Decreto Ley N.° 23908. De igual manera, respecto a la pretensión sobre reajuste trimestral de la pensión de la codemandante en mención, esta también debe ser desestimada dado que según se verifica de la resolución administrativa, a fojas 26, la actora tiene pensión efectiva con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757, el cual puso fin al régimen de indexación automática.

 

d)      Resolución de segunda instancia

 

Con fecha 25 de agosto de 2005, la Tercera Sala Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no forma parte del contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, al no encontrarse comprendida en los supuestos de viabilidad de la acción de amparo descritos en el fundamentos 37 de la STC 1417-2005-AA.

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.        Los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de sus pensiones, conforme a lo establecido por los artículos 1, 2 y 4 de la Ley N.° 23908, la cual  dispone que los jubilados y sus viudas perciban una pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales; asimismo solicitan la actualización trimestral.

 

2.        En concordancia con las disposiciones legales mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270,00 el monto mínimo de las pensiones de viudez y en S/. 346,00 el monto mínimo de la pensiones con diez y menos de veinte años de aportaciones.

 

3.        Se verifica de autos que por Resolución N.° 0000018197-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de noviembre de 2001, se le otorgó pensión de jubilación a doña Carmen Giorgina Delgado Arata Vda. de Núñez bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, efectiva a partir del 16 de enero de 2001; por consiguiente no le corresponde el reajuste de su pensión inicial o mínima toda vez que, conforme se advierte de autos, los actores adquirieron su derecho después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, de fecha 23 de abril de 1996, por la cual se dejaron de aplicar de forma definitiva los criterios establecidos por el Decreto Ley N.° 23908; por consiguiente se debe desestimar en este extremo la demanda.

 

4.      En cuanto a los demás recurrentes, al no verse comprometidos el mínimo legal no se les está vulnerando su derecho pensionario.

 

IV. FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los derechos pensionarios de doña Carmen Giorgina Delgado Arata Vda. de Núñez, quedando a salvo su derecho  de accionar en sede ordinaria si lo estima pertinente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a las pretensiones de los demás demandados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI