EXP. N 2333-2007-PHC/TC

SAN MARTÍN

RAÚL ROSAS

CUÉLLAR LORENZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados: Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Rosas Cuéllar Lorenzo contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal  de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 133, su fecha 14 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que mediante sentencia condenatoria de fecha 4 de abril de 2006, como su confirmatoria de fecha 6 de setiembre de 2006, se ha vulnerado el debido proceso, concretamente el principio de contradictorio, legalidad penal y procesal penal, así como el derecho a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones, en conexión con la libertad individual. Refiere que se inició proceso penal en su contra (Exp. N.° 2003-044) por la comisión del delito de cohecho pasivo, proceso con una serie de irregularidades. En ese sentido, señala que en su caso no se configura el delito previsto en el artículo 395 del Código Penal, por el cual fue condenado, toda vez que a la fecha en que se dieron los hechos (23 de junio de 2003) no tenía la calidad de funcionario público, debido a que su nombramiento como fiscal provincial mediante resolución N.° 935-2003 había quedado sin efecto. Asimismo, alega que ha existido participación dolosa en los hechos por parte del procurador público, Ricardo Gerardo Tello León, pues ha tenido doble actuación en el proceso cuestionado, tanto como funcionario público, como también de testigo, hecho que en definitiva le genera indefensión. Señala también que los medios probatorios presentados en su defensa, así como los alegatos esgrimidos por su abogado, no fueron considerados en los fundamentos de la sentencia condenatoria aludida, acto que violenta su derecho de defensa.

 

                El Primer Juzgado Penal de Moyobamba, con fecha 22 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que el recurrente en realidad pretende un reexamen de los hechos investigados y que determinan su culpabilidad, materia que no es susceptible de ser analizada en un proceso de hábeas corpus.

 

La recurrida confirma la sentencia, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 4 de abril de 2006, así como de su confirmatoria de fecha 6 de setiembre de 2006 (expedidas en el proceso penal N.° 2003-044), por vulnerar el principio de legalidad penal y procesal penal, de contradictorio, así como los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad individual. Por ende, solicita su excarcelación del centro de reclusión donde se encuentra internado.

 

2.      Respecto del extremo de la demanda atinente a la pretendida falta de configuración del delito por el que fue condenado, debido a que había cesado su designación como fiscal provincial al momento de ocurridos los hechos, es de precisarse que el referido cuestionamiento implica un reexamen de los hechos que fueron materia de investigación en sede judicial. Sin embargo, este Colegiado debe reiterar que la determinación de la responsabilidad penal y, en tal sentido, la prueba de los hechos que son materia de imputación, son de competencia de la justicia ordinaria y no son asuntos que deban ser ventilados en sede constitucional. De allí que sobre este punto sea de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      En lo que se refiere a la cuestionada participación del procurador público dentro del proceso en calidad de testigo, del estudio de autos se advierte que fue el recurrente quien solicitó al órgano jurisdiccional la declaración testimonial de don Ricardo Gerardo Tello León en el proceso penal N.° 2003-044, en donde además participaba en su condición de procurador público, solicitud que fue aceptada por la Sala Superior emplazada (como consta en la copia de la resolución de fecha 14 de febrero de 2006, a fojas 49). Asimismo, como se advierte de la copia del acta de audiencia de fecha 28 de marzo de 2006 (de fojas 51 a 59), el procurador público se negó a declarar como testigo, por lo que este Colegiado considera que su participación en calidad de testigo dentro del proceso cuestionado no vulneró derecho constitucional alguno del demandante.

 

4.      En cuanto al extremo referido a no haberse tomado en cuenta los argumentos de defensa del recurrente, este Tribunal, con respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. [Cfr. Exp. N.° 1230-2002-HC/TC]

 

5.        En tal sentido, como se ha señalado en la citada sentencia, el derecho a la debida motivación no exige una frondosa fundamentación que considere todos los argumentos esgrimidos por las partes, sino tan sólo que exista un razonamiento congruente y proporcionado por parte del juzgador, dando a conocer claramente los medios de prueba actuados y sobre los que toma convicción del asunto materia de litis. Asimismo, a partir de la copia de la sentencia expedida en el proceso penal (a fojas 66) se advierte que el órgano jurisdiccional sí ha tomado en cuenta los argumentos de defensa señalados por el demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser también desestimado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ