EXP.
N.° 2333-2007-PHC/TC
SAN MARTÍN
RAÚL ROSAS
CUÉLLAR LORENZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 4 días del mes de julio de 2007, el Pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados: Landa Arroyo, presidente;
Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli
y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Rosas Cuéllar
Lorenzo contra la resolución de
ANTECEDENTES
El Primer Juzgado Penal de Moyobamba, con fecha 22 de febrero de 2007, declara
improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que el recurrente en
realidad pretende un reexamen de los hechos investigados
y que determinan su culpabilidad, materia que no es susceptible de ser
analizada en un proceso de hábeas corpus.
La recurrida confirma la
sentencia, por los mismos fundamentos.
1.
La demanda tiene por objeto la nulidad de la sentencia condenatoria de
fecha 4 de abril de 2006, así como de su confirmatoria de fecha 6 de setiembre
de 2006 (expedidas en el proceso penal N.° 2003-044), por vulnerar el principio
de legalidad penal y procesal penal, de contradictorio, así como los derechos
de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión
con la libertad individual. Por ende, solicita su excarcelación del centro de
reclusión donde se encuentra internado.
2. Respecto del extremo de la
demanda atinente a la pretendida falta de configuración del delito por el que
fue condenado, debido a que había cesado su designación como fiscal provincial
al momento de ocurridos los hechos, es de precisarse que el referido
cuestionamiento implica un reexamen de los hechos que
fueron materia de investigación en sede judicial. Sin embargo, este Colegiado
debe reiterar que la determinación de la responsabilidad penal y, en tal
sentido, la prueba de los hechos que son materia de imputación, son de
competencia de la justicia ordinaria y no son asuntos que deban ser ventilados
en sede constitucional. De allí que sobre este punto sea de aplicación el
artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que establece: “No
proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
3. En lo que se refiere a la
cuestionada participación del procurador público dentro del proceso en calidad
de testigo, del estudio de autos se advierte que fue el recurrente quien
solicitó al órgano jurisdiccional la declaración testimonial de don Ricardo
Gerardo Tello León en el proceso penal N.° 2003-044, en donde además
participaba en su condición de procurador público, solicitud que fue aceptada
por
4. En cuanto al extremo
referido a no haberse tomado en cuenta los argumentos de defensa del
recurrente, este Tribunal, con respecto al derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, ha establecido que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. [Cfr. Exp. N.° 1230-2002-HC/TC]
5. En tal sentido, como se ha señalado en la citada sentencia, el derecho a la debida motivación no exige una frondosa fundamentación que considere todos los argumentos esgrimidos por las partes, sino tan sólo que exista un razonamiento congruente y proporcionado por parte del juzgador, dando a conocer claramente los medios de prueba actuados y sobre los que toma convicción del asunto materia de litis. Asimismo, a partir de la copia de la sentencia expedida en el proceso penal (a fojas 66) se advierte que el órgano jurisdiccional sí ha tomado en cuenta los argumentos de defensa señalados por el demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser también desestimado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ