EXP. N.° 02335-2007-PA/TC

LIMA

JUDITH INES SANTOS

FALCON

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa,  6 de junio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nros. 347-2002-TR y 059-2003-TR, Las Resoluciones Supremas Nro. 021-2003-TR y 007-2004-TR, y la Resolución de Gerencia Nº. 038 de fecha 27 de marzo de 1998 en la que sin contener causa justa de despido es separada de su cargo, asimismo se disponga su inscripción como trabajador cesado irregularmente conforme lo dispone la Ley Nº. 27803.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ