EXP. N.° 2339-2006-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

ARISTIZÁBAL QUINTERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados González Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Aristizábal Quintero contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 26 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 30 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio oral y de la sentencia de primera y segunda instancias, por considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Alega que en sede penal se le siguió, por la comisión de delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, un proceso penal en el que no hubo pronunciamiento sobre su responsabilidad penal en el referido delito de falsificación de documentos. Agrega que también se omitió la calificación por parte del Fiscal Superior de los hechos punibles al momento de realizar su “requisitoria oral” (sic), así como la negativa injustificada de éste de incorporar al proceso cierta declaración testimonial cuya valoración sería relevante para determinar la responsabilidad del procesado.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas hábeas

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los Vocales de la Primera Sala Penal convienen en señalar que si bien en la parte resolutiva de la sentencia no consta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del accionante en el delito de falsificación de documentos, tal omisión constituye un error material subsanable, puesto que de los considerandos de la sentencia se desprende que la Sala determinó la culpabilidad del procesado. Señalan, además, que mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2005 se dispuso elevar los autos para que se procediera a la integración. Con relación al rechazo del pedido de inclusión de un testigo, el Vocal Superior Lizárraga Rebaza sostiene que este hecho carece de relevancia puesto que el demandante ejerció, de manera irrestricta, su derecho de defensa al interior del proceso penal. A su turno, los Vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República convergen en señalar que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada y expedida en el marco de un proceso regular, motivo por el cual no se ha producido vulneración alguna de los derechos constitucionales del recurrente.

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 23 de diciembre de 2005, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima con Reos en Cárcel declara infundada la demanda, argumentando que no se advierte vulneración del derecho al debido proceso, puesto que los delitos imputados al procesado fueron determinados tanto en la denuncia fiscal como en el auto de apertura de instrucción, lo que precisamente hizo posible al accionante ejercer adecuadamente su derecho de defensa. De otro lado, con relación al delito de falsificación de documentos, la Sala señala que tanto en  la sentencia impugnada como en la ejecutoria suprema se hace expresa referencia a este delito, motivo por el cual es factible que la omisión en que se ha incurrido sea subsanada ya que su integración no altera el sentido de la resolución.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 26 de enero de 2006, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por los mismos argumentos.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

5.      El análisis integral de lo actuado en el expediente permite precisar que el demandante pretende, en el presente caso, que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de lo actuado en el juicio oral y de las sentencias de primera y segunda instancias, utilizando como razón principal la expresión de vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, convirtiéndolo en una suerte de supra instancia jurisdiccional capaz de revisar lo actuado regularmente en sede ordinaria.

 

 

Hábeas corpus y debido proceso

6.      El último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus (también) procede

 (...) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

Esto es así el hábeas corpus constituye un proceso constitucional autónomo para la defensa del derecho fundamental a la libertad personal y también de derechos conexos a ésta, de acuerdo con el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución, debiendo verse este proceso desde una perspectiva amplia que recusa el numerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal y no para ingresar al examen de lo actuado procedimentalmente en sede ordinaria, no habiendo conexión entre el derecho fundamental lesionado y el proceso instaurado para su defensa.

 

7.      Precisamente el Código Procesal Constitucional en su artículo 25º ha acogido esta concepción amplia del hábeas corpus como proceso constitucional al admitirlo solo ante la eventual vulneración del derecho a la libertad personal en la expresión enunciativa de dicho dispositivo, claro está existiendo la conexión entre el instrumento sirviente (proceso instrumental) y el derecho material servido (derecho a la libertad personal).

 

8.      Ha señalado este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N° 0618-2005-HC/TC, fundamento 7), lo siguente:

 (...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

 

Análisis del caso concreto

9.      Bajo estas consideraciones previas y en la medida que el recurrente se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad personal, como consecuencia del desarrollo del proceso penal en el que ha sido sentenciado, es posible analizar si se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso. Cabe señalar que el demandante fue condenado mediante sentencia (fojas 161), de fecha 25 enero de 2005, a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, resolución que fue reformada por la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (fojas 172) que, finalmente, lo condena a quince años de pena privativa de la libertad. Es preciso pues determinar en qué forma el proceso de su condena ha sido indebido.

 

10.  Siendo así el Tribunal Constitucional advierte que en el proceso penal seguido contra el demandante se ha respetado su derecho fundamental al debido proceso, pues éste ha hecho valer sin recortes su derecho de defensa, utilizando recursos y remedios judiciales que la Constitución y las leyes pertinentes le reconocen; tanto la sentencia de primera instancia como la resolución que la confirma están suficiente y debidamente motivadas, tal como se puede apreciar de fojas 161 a 177, significando esto que no es posible advertir al análisis de lo actuado en el proceso penal sub materia que se acuse y acredite contravención del derecho al contradictorio, pues los simples errores de procedimiento se cuestionan y corrigen al interior del proceso a través de los medios de impugnación que la ley contempla.

 

11.  De otro lado, el demandante refiere que el Fiscal Superior omitió la calificación adecuada de los hechos punibles que le imputaba, afirmación con la que el Tribunal no concuerda pues es posible advertir claramente que tanto el Fiscal Provincial en su denuncia (fojas 9), de fecha 06 de febrero de 2002, como la Fiscal Superior en su acusación (fojas 22), de fecha 7 de agosto de 2003, han realizado el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar en su momento a la denuncia y a la acusación.

 

12.  El recurrente considera también que la negativa de incorporar al proceso penal una declaración testimonial, que a su juicio sería relevante para determinar su responsabilidad, constituye violación del debido proceso. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que éste no es un órgano constitucional que tenga facultades para revisar todo lo actuado por el Juez ordinario, pues ello supondría una intromisión injustificada en el ámbito de autonomía que la propia Constitución reconoce al Juez del proceso en sus artículos 138º y 139º de la Constitución.

 

13.  Al respecto es cierto que obra en autos (fojas 100) el escrito de don Armando García Betancur, de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual se apersona al proceso penal y solicita que se le considere como testigo porque el recurrente está siendo juzgado injustamente, empero, esta afirmación no tiene incidencia directa ni indirecta en la determinación de la responsabilidad penal del demandante ni otorga autoridad a quien no la tiene tratándose de un autocalificado de testigo sin serlo, toda vez que en el proceso penal se han actuado ampliamente todos los medios probatorios conducentes al establecimiento de la responsabilidad penal por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, sin que la acusada negativa constituya arbitrariedad por parte del Juez director del proceso.

 

14.  Finalmente, en relación con el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, de autos aparece que si bien en la parte resolutiva de la sentencia, de fecha 25 enero de 2005, no existe un pronunciamiento expreso sobre el extremo señalado, también lo es que en la motivación el juzgador expresamente señala (fojas 167 a 168)

 (...) Con relación al delito de falsificación de documentos ha quedado plenamente acreditado la responsabilidad penal del procesado Aristizábal Quinteros, toda vez que el mismo ha aceptado responsabilidad desde la etapa de intrucción, la cual ha quedado corroborada con el dictamen pericial de grafotecnia de fojas seiscientos treinta y la comunicación del funcionario consular de la embajada de España de fojas trescientos setentiuno (...).  

Siendo así y tratándose de una omisión en la parte resolutiva de la sentencia que no afecta el contenido constitucionalmente protegido, bien puede integrarse la sentencia mediante los mecanismos legales previstos al interior del proceso penal, tal como lo ha señalado este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.º 8125-2005-HC/TC, fundamento 7). 

 

15.  En consecuencia, no se advierte en el presente caso vulneración de ningún derecho fundamental en concernencia a la libertad personal del demandante razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI